Esquema Histórico Constitucional del Uruguay
sábado, 9 de noviembre de 2013
lunes, 28 de octubre de 2013
La Constitución de 1815
La
Constitución de 1815
Se puede señalar que en
el año 1815 se opera un giro político institucional de una magnitud
considerable, suficiente para calificarlo como un quiebre político social de
gran magnitud, por varios factores que se dan paulatinamente. Unos de orden
político militar, el primero de ellos es la Batalla de Guayabos, que determinó
el fin de la hegemonía Porteña sobre Montevideo y la región sur del Río Negro,
sus zona de influencia.
En efecto, la
dominación porteña había comenzado con la capitulación de Montevideo, el 20 de junio de 1814, que se realizó en la casa
de Antonio Pérez en el Cerrito Chico, que tiene sus caídas de agua al Arroyo
Seco, entre el Virrey Vigodet y el General Carlos María de Alvear, que llegó el mismo día del triunfo de Guillermo Brown que sitió Montevideo, y se colocó para recoger las palmas. Ésta capitulación cuyo hecho
dio pie firme para entrar, Buenos Aires, a dominar la plaza y colocar su
gobernante.
Artigas y los
orientales que le siguieron después de la marcha secreta, del 20 de enero de
1814, tomaron el camino de la desobediencia civil y militar, público, abierto y
el del enfrentamiento directo. Artigas, como consecuencia, es declarado fuera de la ley, traidor enemigo de la Patria y
privado de sus empleos.
Desde aquellas fechas
el predominio porteño se hizo ostensible, pero no total que comprendiera todo
el territorio; por lo que después de caer sobre Otorgués en Marmarajá, consideraron
necesario vencer a Rivera, que se plegaba hacia Tres Árboles, para afirmar el
predominio, por lo que Artigas determinó reunir sus fuerzas concentrando los Jefes Orientales en un cerro cerca de
Arerunguá, donde estaba el Cuartel General de operaciones.
Y allá se lanzó
Dorrego situándose al sur del Queguay,
cerca de la barra del Arroyo de los Corrales, esperando refuerzos para
aventurar su ofensiva, hacia los campos duros y pedregosos donde estaba el Jefe
de los Orientales.
Vista del Paso del Arroyo Guayabos, afluente del Arerunguá
Paso del Arroyo Guayabos.
Huellas profundas que iniciaron las carretas de Artigas y su ejército en su idas y venidas al centro de recursos de Arerunguá.
Un paso pedregoso y llano.
Huellas de acceso al Paso del Arroyo Guayabos en cuya zona existe una frondosa vegetación, abundante en leña, siendo propicia para acampar. Era el punto estratégico que permitía el pasaje hacia el Cuartel General de los Orientales, que estaba situado en Arerunguá, en 1815 donde estaba Artigas con las familias. El Paso fue tomado por Dorrego, asegurándose una cabeza de puente que diera seguridad a la posición de su Ejército que acampó junto al Arroyo Guayabos.
Zona de acampada del parte del Ejército de Dorrego el 10 de Enero de 1815, donde el arroyo tiene mayor cauce y abundante leña. Vista al Este.
Vista al Oeste de un ensanche del Arroyo Guayabos, cuya zona es pedregosa y con leña.
Vista al Este del Arroyo Guayabos a cuatro cuadras arriba del paso.
El arroyo Guayabos algo crecido cuyas piedras permiten el cruce a pie, especialmente en verano.
Vista de la margen izquierda del Arroyo Guayabos.
Vista del Arroyo ]Guayabos río abajo. a tres cuadras del paso.
La estrategia, el
coraje, la predisposición de los orientales llevó al precipitado Cnel. Dorrego
a exponer su osadía en la Isla de los
Guayabos, entre el Cerro del Arbolito, donde mostró pocas fuerzas el Cnel.
Rufino Bauzá, jefe designado, por ser blandengue de carrera, y la Manguera
donde estaba el Jefe de Milicias Cnel. Fructuoso Rivera y adonde debía
conducirlo mediante escaramuzas el Capitán Juan Antonio Lavalleja, según lo
dispuesto por Rufino Bauzá, y en medio de aquél juego de rescate, para el que
Bauzá había escondido lo principal de sus fuerzas en una de aquellas hondonadas
del terreno, mostrándose vulnerable en el Cerro
del Arbolito, para cebar al fogoso guerrero. En tales escaramuzas se
encontraban cuando llegó una esquela de Artigas que le ordenaba “Déjese
de escaramuzas y ataque firme, ya sabe lo escaso que estamos de pólvora” y con la orden le enviaba los últimos seis guerreros
que tenía.
Como resultado final el Ejército porteño de Dorrego fue completamente desbaratado, dejando el tendal de soldados caídos, desde aquél punto hasta el Cerro del Arbolito, donde hoy hay un montecito de Talas y de ahí hasta Buenos Aires. Allí quedaron las huellas de tantas idas y venidas de los escuadrones y los perseguidores que dudaban de adentrarse en aquella trampa.
Como resultado final el Ejército porteño de Dorrego fue completamente desbaratado, dejando el tendal de soldados caídos, desde aquél punto hasta el Cerro del Arbolito, donde hoy hay un montecito de Talas y de ahí hasta Buenos Aires. Allí quedaron las huellas de tantas idas y venidas de los escuadrones y los perseguidores que dudaban de adentrarse en aquella trampa.
Entonces, se realiza el
segundo hecho político militar, que abrió la época de la Libertad sin tutela ya
que Artigas juntó sus soldados y realizaron el Acto de la Jura de la
Independencia Absoluta y Respectiva, Absoluta contra todo poder extranjero
en nombre de los pueblos libres y respectiva de la propia Provincia Oriental.
Era como el canto del gallo en aquél amanecer de Enero de 1815, sólo marca un hito, un comienzo de algo nuevo y eso nuevo era la Provincia Oriental Independiente y una invitación a las otras Provincias a formar su gobierno propio y hacer su declaratoria formal respectiva.
Era como el canto del gallo en aquél amanecer de Enero de 1815, sólo marca un hito, un comienzo de algo nuevo y eso nuevo era la Provincia Oriental Independiente y una invitación a las otras Provincias a formar su gobierno propio y hacer su declaratoria formal respectiva.
El documento formal
respectivo todavía no se ha encontrado, pero indudablemente es un documento que
da cuenta de un Acto Jurídico formal, de Derecho Público, que forma parte de la
documentación dispersa, que integra la serie de documentos que constituyen la
Constitución de 1815, de la Provincia Oriental Independiente.
Sí, lo hay, de otras
Provincias que formarán la Liga. Se puede probar la existencia del Acto de la
Jura de la Independencia por parte del Ejército Oriental, por documentos
escritos que hablan de la existencia del hecho.
En efecto cuando se
Jura la Independencia por parte de las Provincia Unidas en 1816 y el gobierno
de Buenos Aires invita a Artigas a adherir a aquél acto, contestó el Jefe de
los Orientales, desde Purificación el 24 de julio de 1816 que “Ha
mas de un año, q.e
la Banda oriental enarboló su estandarte Tricolor, y juró su Independ.a
absoluta y respectiva”, refiriéndose a un hecho acaecido
en 1815.
En aquella fecha
probablemente 23 de enero de 1815 dio pie al hecho de haber ordenado a los
pueblos de esta opresión que se levante una bandera igual a la de mi Cuartel
General, -decía el Jefe de los Orientales- Blanca
en medio, azul en los dos extremos y en medio de éstos unos listones colorados
sígno de nuestra grandeza, de la decisión por la República y de la sangre
derramada por sostener nuestra libertad e Independencia.
Se trataba de la
Bandera de la Liga de los Pueblos Libres, pero en cada Provincia se adoptó una
bandera similar respetando los colores.
Se trata de orden civil
y militar a todos los pueblos, para que se levante una bandera igual, siendo
por tanto un documento jurídico político de creación del Pabellón, que integra
la misma serie documental dispersa, que señalamos.
Otro factor primordial
que da pie a una revolución política, social y económica es el Reglamento
Provisorio para el Arreglo de la Campaña y Seguridad de sus hacendados del 15
de Setiembre de 1815, también integra la misma serie documental y da lugar a un
fenómeno político social de carácter revolucionario por su magnitud, que tiene
antecedentes coloniales en los repartos de tierras, en menor escala, en ocasión
de las fundaciones de pueblos, de las que ya Artigas tenía experiencia.
Otro factor de orden
económico es El Reglamento Aduanero y de Comercio en el que se reglamenta la
exoneración Arancelaria Interprovincial.
En igual sentido, la
Apertura de Puertos, que junto con la medida anterior conforma dos elementos
coadyuvantes que desarrollan lo estipulado en las Instrucciones, constituyendo
la explicitación reglamentaria de lo aprobado en las respectivas Asambleas de
las Provincias.
Constituyen documentos
de carácter jurídico y administrativo que reglamentan directamente Normas
Constitucionales que expresamente refieren a éstos postulados que se
desarrollan o precisan.
Cabe entonces
identificar los caracteres que conforman la Constitución de 1815, y expresar la
diferencia esencial, con el régimen constitucional anterior.
Hemos señalado la
existencia de la Constitución de 1812 – 1813 en mérito a identificación de hechos
y actos jurídicos que tuvieron lugar paulatinamente en ese período de
existencia de la Provincia Oriental, en que se realizan las normas dispersas en
el tiempo y en el espacio y del que constan en documentos escritos,
especialmente en las Instrucciones del año XIII, que son la materia
Constitucional aprobada en el Congreso de Tres Cruces. Corresponde entonces
señalar porqué ahora cambia la Constitución y debe identificarse como de 1815.
Evidentemente pasaron
dos cosas primordiales que no permiten seguir señalando que sigue vigente la
Constitución anterior. Acaeció la caída de Montevideo en manos del Gobierno
Porteño quien con su lógica determinó crear recién la Provincia Oriental por un
Decreto de Posadas, como si antes no exstiera, y estableciendo su gobierno, su
dominación, sobre la Plaza fuerte y sobre la Parte Sur del territorio. Sin embargo gran parte del
territorio Oriental quedó en manos de los patriotas orientales, donde no dejó
de regir el Gobierno del Jefe de los Orientales, el Ejército Oriental, no ya, los Cabildos que quedaron en la órbita del Gobierno porteño, se mantenían vivos
los principios de Autodeterminación, Soberanía Particular, Independencia, República, Integridad Territorial y la competencia por la Supremacía, la cual
se dirimía de hecho, en el mismo campo.
Y eso ocurrió, el
enfrentamiento con las tropas de Buenos Aires, la realidad es el Estado de Guerra, sin perder el
carácter Revolucionario, de los principios que se quieren sustentar y
como consecuencia se proclama y Jura de la
Independencia Absoluta y Respectiva, por el Ejército
Oriental, que se mantenía organizado. Se enarbola el Pabellón Tricolor y cada Provincia enarbola el suyo.
Esto significa un
cambio de miras, si se quiere estratégico y frontal, para su realización, pero
también da lugar a la diferenciación institucional entre la Provincia Oriental que era y la Provincia Oriental que surge después
del triunfo de Guayabos. Aquella era una Provincia Autónoma que miraba a Buenos
Aires para llegar a un acuerdo, esta es una Provincia claramente Independiente
que busca organizar la Liga directamente, convoca a los Pueblos, y acuerda con
otras Provincias sobre la base de las Instrucciones
del Año XIII.
Perviven los postulados
programáticos y algunos entran ejecución directa y otros se incorporan Reglamentariamente
y en forma Provisional, desarrollando los principios medulares en la urgencia
de la hora, sin dejar de ser una Constitución
Republicana, en gran parte escrita
y Flexible. La flexibilidad de las
normas existe no para derogar, sino para reglamentar Provisoriamente mientras
se atiende las urgencias de aquel tiempo, y a la vez desarrollar, poniendo en
práctica principios que no pueden esperar la organización formal de todo el
sistema, en aras del ansiado bien futuro.
La revolución y la
guerra determinan la exigencia de adhesión
al Sistema.
El Principio de Soberanía Particular de los Pueblos, lleva a poner en practica la Autodeterminación y forzosamente va a determinar el Sistema de Confederación, que se preconiza, para la unión con las otras Provincias y de ahí en un pie de Igualdad cada Provincia tendrá su bandera, establecerá su declaración orgánica provincial de su Independencia, y aprobaran para salvaguardar su seguridad, el reconocimiento de Protector.
El Principio de Soberanía Particular de los Pueblos, lleva a poner en practica la Autodeterminación y forzosamente va a determinar el Sistema de Confederación, que se preconiza, para la unión con las otras Provincias y de ahí en un pie de Igualdad cada Provincia tendrá su bandera, establecerá su declaración orgánica provincial de su Independencia, y aprobaran para salvaguardar su seguridad, el reconocimiento de Protector.
Las
Instrucciones tendrán en menor cantidad de principios
el carácter de programáticas, están ahí para ponerlas en práctica y mientras
tanto El Reglamento de Derechos Aduaneros para las provincias confederadas
regulará su comercio por los ríos.
La Provincia Oriental
hará su Reglamento Provisorio para el arreglo de la Campaña y Seguridad de sus
hacendados del cual emergen los principios de organización de un Estado real:
la Solidaridad Social, la
distribución de tierras para que la gente que la gente se ocupe en labores campesinas
para su sustento, la organización del territorio con sus divisiones
territoriales, y Jurisdiccionales, el establecimiento de Órganos Judiciales y
Administrativos, Alcalde Provincial,
Tenientes de Provincia, Subtenientes de Provincia, Jueces Pedáneos en los Partidos, Jueces Comisionados. El
establecimiento de la Policía, mediante
ocho hombres y un Sargento, Cuatro soldados y un Cabo.
También se reglamenta
el Comercio y Aduanas y se fomenta la comunicación portuaria.
Se mantiene el Cabildo
de Montevideo, que se hace Gobernador o Provincial y en cuanto los postulados de las Instrucciones siguen vigentes,
la igualdad y Seguridad, libertad civil y religiosa, quedando pendiente de
cumplirse la División y Separación de Poderes, la Constitución General
Confederal y la Constitución Provincial Confederada, a emanar de la Asamblea de los Pueblos en forma codificada.
jueves, 3 de octubre de 2013
Caracteres de la constitución de 1812.1813
Caracteres de la Constitución de
1812- 1813
Se puede determinar la
existencia de la Constitución de
1812-1813 por la existencia de normas ,hechos y actos con valor jurídico,
realizados en dicho período, que se venían conformando paulatinamente en un
proceso social y político desde 1810, que hace eclosión el 10 de octubre de
1811, con el advenimiento de la Nación Oriental, como una entidad diferenciada,
al nombrarse un Jefe, en uso de la Soberanía, esto es autodeterminándose como
una entidad nueva e independiente.
A partir de allí, el
nuevo ser jurídico se organiza dándose órganos y realizando los actos propios
de una persona jurídica sin dominio de un territorio.
El 14 de diciembre de
1812 cuando está de regreso y en el centro de la Banda Oriental el pueblo oriental
ratifica por aclamación al Jefe de los Orientales, en un momento en que tiene
dominio y supremacía en gran parte del territorio, con lo cual al estar
reunidos los elementos del Estado, se configura el nacimiento de la Provincia
Oriental, entidad jurídica, Estado nuevo, que paulatinamente va a conformar la
materia constitucional con la convicción de su obligatoriedad por parte de la
Nación, en su ejercicio directo por los pueblos que la componen.
Formado el órgano
constituyente, el Congreso de Abril de 1813, o de Tres Cruces, este en uso de
la soberanía y en representación de los pueblos que componen la Provincia
determina el Jus primordial, programático que determina para su futuro,
aprobando las Instrucciones del Año XIII, para los diputados que debían ir a
Buenos Aires en representación de los pueblos que la componían.
La materia que
comprenden sus postulados es la que el Congreso determinó soberanamente,
constituyen postulados constitucionales que integran una cadena jurídica cuyos
caracteres se pueden determinar claramente por ser en gran parte escritos,
aunque estén dispersos en el tiempo y en el espació geográfico de su
territorio, constituyendo una constitución flexible, de dicha entidad,
denominada la Provincia Oriental.
Provincia que en virtud
de los parámetros y principios que la Nación quiere para su ser político,
dentro de la comunidad de provincias que quieren en forma similar se
caracteriza por ser Autónoma por su vocación Confederal y que es de carácter
Revolucionaria y está en un Estado de Guerra.
Así autodeterminada
preconiza la soberanía Particular de los Pueblos, sostenida en un Congreso
Provincial, que por ser un órgano central es Unicameral, sin perjuicio de
nombrar una Comisión Especial para elevar sus conclusiones al Plenario del Congreso,
donde se aprueban la Instrucciones de contenido constitucional, conocidas como
Instrucciones del año XIII.
Allí en la apertura del
Congreso, el Jefe de los Orientales, que convocó a los pueblos que envíen
representantes expresa la Oración Inaugural de subido contenido principista y
democrático.
Posteriormente se
aprueban los contenidos constitucionales que preconizan una organización
política con división y Separación de Poderes, Libertad civil y religiosa,
igualdad y seguridad, para los ciudadanos y los Pueblos libres.
Integridad Teritorial y
directivas político económicas que garanticen la Libertad de Comercio, y
apertura de Puertos, así como la exoneración Arancelaria Interprovincial.
Preconiza la aprobación
de una Constitución Provincial y una Constitución General ratificada por el
Pacto recíproco de las Provincias, como garantía de los pueblos de las
provincias y de los ciudadanos, que establezca el derecho de mantener el
Ejercito Provincial, pudiendo los pueblos guardar y tener armas para la seguridad
ulterior.
Mientras tanto,
determina mantener un Gobernador Militar, los Cabildos que comprenden la
jurisdicción inmediata en un sistema de Elección Indirecta, para favorecer los
primeros ensayos constitucionales del ciudadano y de los pueblos, la Libertad
Civil y Religiosa en toda su extensión imaginable, los Tribunales Militares, su
cuerpo de Gobierno colegiado para el orden económico, político y social
inmediato, administrativo, judicial, municipal y provincial hasta tanto no se
determine la Separación y división de Poderes.
Todo lo cual configura
un sistema Revolucionario, Republicano cuyo límite será para los habitantes la
adhesión al Sistema de los Pueblos Libres.
viernes, 13 de septiembre de 2013
Reseña de las Constituciones del Uruguay
Parte Segunda
Constituciones del Uruguay del Siglo XX
Constitución de 1830 (EN CONSTRUCCIÓN)
Constitución
de 1919 (EN CONSTRUCCIÓN)
Régimen
de Facto de 1933
El Presidente de la
República Gabriel Terra, no toleró compartir el Poder Ejecutivo, que de acuerdo
a la Constitución de la República era “bicéfalo”,
con el Consejo Nacional de Administración y no pudiendo reformar la
Constitución por no tener las mayorías
requeridas por la misma, no sigue el procedimiento establecido por la Nación y
se lanza a plebiscitar un Proyecto a su medida basado en la doctrina de que la
Soberanía radica en el pueblo, eludiendo los procedimientos pertinentes.
El Presidente, ahora dictador pasa a actuar con siete Ministros, más tres
Ministros sin cartera, con el cometido de reajustar la Administración
Financiera y Social, función correspondiente a la órbita de la Consejo Nacional
de Administración, pudiendo asistir a
las sesiones de la Asamblea Deliberante que creó en sustitución del Poder
Legislativo.
Crea la Asamblea Deliberante, como órgano de
facto que cumple las funciones
Legislativas.
Crea una Junta de Gobierno de nueve
miembros la cual cumple las funciones de Asesoramiento del Poder
Ejecutivo.
En caso de vacancia de
la Presidencia, ésta designaría el sucesor del Presidente.
Podía asistir a las
sesiones del órgano legislativo.
El 3 de Mayo de 1833 se
crea la Comisión Legislativa Permanente,
que cumple las mismas funciones legislativas, siendo esta designada por el P. Ej., estando compuesta por 13
miembros.
El 18 de mayo de 1934
extiende sus funciones asumiendo las Facultades legislativas.
Se procede a disolver
los Entes Autónomos de 3 o 5 miembros,
nombrándose en el Consejo de
Administración Departamental Un Interventor
y en la Asamblea Representativa de Montevideo.
Se nombra un Intendente Municipal en cada
Departamento y una Junta Deliberante.
En cuanto a la Reforma
de la Constitución el Proyecto del Albeniz establecía un
Sistema Parlamentario 1 Presidente con Ministros Responsables,
Mientras que las Bases de Reforma Constitucional
impulsadas por los Terristas, etiquetados como Marzistas, por el Golpe de Estado de ese mes, creaba una Junta de
Gobierno de cinco Miembros, (3 y 2); por un período de 4 años, elegidos por el
pueblo, con superintendencia en las diversas carteras. Suprimía los Ministros.
La Asamblea Deliberante establece que el 25 de junio de 1933 se elija
la Convención Nacional Constituyente, mediante
convocatoria del P. Ejecutivo.
La Convención tendrá
carácter honorario y estaría compuesta por 248 Convencionales e igual número de suplentes. La adjudicación de las
bancas se haría por Departamentos teniendo en cuenta la Ley de 1925 sobre la
base de los votos válidos de la elección de 1931, más las inscripciones válidas
incorporadas en el período inscripcional de 1932. La Constitución que
sancione la Convención sería sometida a Plebiscito
de Ratificación, pudiendo votar a esa fecha todos los ciudadanos
incorporados válidamente al Registro Cívico Permanente, teniéndose por
ratificada si obtiene la mayoría de los
votos emitidos, debiendo ser promulgada por la misma Convención, y el
Presidente de la Asamblea Deliberante debía publicar el Acta respectiva.
Mediante Pacto de
Terristas y Herreristas surge un Proyecto
aprobado el 24 de marzo de 1934. Se
realiza el Plebiscito de Ratificación el 19 de Abril de 1934, resultando aprobada.
El Presidente Terra
había disuelto las Cámaras con el apoyo de Herrera, Baltasar Brum se suicida
para no entregarse a la policía, Julio César Grauert muere a consecuencia de
heridas en un enfrentamiento con fuerzas de gobierno, El Gral Basilio Muñoz
intenta la revolución enfrentándose con las fuerzas del Gobierno en Paso Morlán
con un saldo de nueve muertos y dos docenas de heridos. Se abstuvo de
participar en el Plebiscito el Partido Socialista, no hubo plena libertad de
prensa, hubieron presos políticos y deportaciones de ciudadanos, etc.
Constitución
de 1934
La Constitución de 1934
establece un sistema de coparticipación de las Mayorías Partidarias, tanto en
el Senado como en el Consejo de Ministros que crea. Elimina el Consejo Nacional
de Administración.
La nueva Constitución
mantiene el principio del artículo 4º de que la Soberanía existe radicalmente
en la Nación. Incorpora por el artículo 6º el Arbitraje u otros medios pacíficos, como medio de solución pacífica
de controversias, a ser incorporado en los Tratados Internacionales que celebre
la República.
Incorpora en el
artículo 7º el trabajo, entre los
derechos a ser protegidos en el goze, y la cláusula de limitación de los mismos
por las leyes que se establecieren por
razones de interés general.
No podrá imponerse la
pena de confiscación de bienes por
razones de carácter político. (art. 14).
Y agrega al artículo 17
la posibilidad de que cualquier persona
pueda interponer el Recurso de Habeas Corpus.
Establece en el
artículo 24 la Responsabilidad de
los funcionarios y subsidiaria del
Estado, debiendo ser partes en los juicios.
Establece en el
artículo 37 el Derecho de Reunión
pacífica y sin armas y en el artículo 38 el Derecho de Asociación siempre que no constituya una Asociación
ilícita, completando un cúmulo de derechos sociales.
Establece la protección
del Trabajo en el artículo 52 y la promoción de los Sindicatos gremiales en el
artículo 56.
Determina las
Jubilaciones Generales y Seguros Sociales, mediante retiros, pensiones y
pensiones a la vejez.
El artículo 68 recoge
el principio de la Representación
Proporcional Integral y define en el artículo 72 la Forma Democrática Republicana y el ejercicio de la Soberanía
directamente por la Nación o
indirectamente por los Poderes Representativos del Estado.
Incorpora la figura del
Vicepresidente de la República el
cual integra el Senado con voz y voto y lo preside, al igual que la Asamblea
General.
El artículo 86
establece el llamado Senado del medio y medio
conforme a la distribución de los cargos
en el mismo. De los treinta miembros correspondían quince a la lista más votada del lema más votado y quince a la lista más votada del lema
que le siga en número de votos. Este régimen era aplicable cuando los dos lemas más votados reúnan la mayoría
absoluta de los sufragios válidos emitidos en la elección presidencial, de lo
contrario se aplicaba a todo el Senado el Sistema de Representación
Proporcional.
Por el artículo 117 se
establecía la composición de la Comisión Permanente la cual se integraba con
cuatro senadores, distribuidos por mitades para la mayoría y la minoría mayor y
siete representantes repartidos proporcionalmente. El Presidente de la Comisión
pertenecía a la mayoría y a la minoría el Vicepresidente, realizando anualmente
la designación.
En el Poder Ejecutivo
se establece el sistema denominado Duplex,
El Presidente de la República actuando con el Ministro o Ministros
respectivos o con el Consejo de Ministros.
El Presidente y el
Vicepresidente eran elegidos
directamente por el pueblo, mediante
el sistema de doble voto simultáneo, sin
acumulación por sublemas. Durarban cuatro años no pudiendo ser reelectos.
El Presidente tenía la
Representación del Estado en el interior y exterior.
Se establecía la
existencia de nueve Ministerios. Por el artículo 163 se establecía que el
Presidente debía adjudicar y distribuir los Ministerios entre ciudadanos que por contar
con apoyo de su grupo , aseguren su permanencia en el cargo parlamentario.
Establecía además la
proporción de cinco o seis a la Mayoría del Presidente y
tres al Partido que le siga en número de sufragios, de forma que había
una proporción obligatoria, de ahí se sigue lo referente al apoyo de su grupo parlamentario.
La proporción se
mantenía en caso de disolución.
La Sección VIII
incorpora el régimen de Censura Parlamentaria en cuanto la Asamblea General
podía juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado,
desaprobando sus actos de administración o de gobierno.
La petición se debía
hacer
por mayoría absoluta de presentes por cualquiera de las Cámaras y
citada la Asamblea General con anticipación de siete días, esta podrá pronunciarla por la mayoría absoluta de los componentes.
La
desaprobación determinará la renuncia de los Ministros o del Consejo de
Ministros.
El Presidente de la
República podía observar el voto de
desaprobación cuando sea pronunciado
por menos de dos tercios de
componentes de la Asamblea General.
Si la Asamblea mantiene
la desaprobación, por un número inferior
el Presidente puede disolver las Cámaras. En tal caso deberá convocarse a elecciones que se realizarán antes dentro del
término de sesenta días. El presidente emitirá los decretos de disolución y de
convocatoria en forma conjunta.
Si el Presidente no
hace la convocatoria las Cámaras disueltas
se reunirán de pleno derecho, en cuyo caso caerá el Consejo de Ministros.
En el caso de
realizarse las elecciones previstas la
nueva Asamblea General, mantendrá o
revocara el voto de desaprobación, por mayoría absoluta de sus componentes, conforme
al artículo 143 y si lo mantuviera expresa su inciso segundo, caerán
el Presidente de la República y el Consejo de Ministros, siendo suplido
por el Vicepresidente de la República.
No se podrá disolver
las Cámaras en los últimos seis meses del mandato. También se determina que
las nuevas Cámaras completarán el término de duración normal de las disueltas y
en ese mismo término, la desaprobación provoca la caída del Ministro o del
Consejo si es pronunciada por dos tercios o más de componentes.
Se establece que las
leyes podrán ser declaradas inconstitucionales
por razón de forma o de contenido.
En los departamentos su
Gobierno y Administración estaba a cargo de un Intendente y una Junta Departamental,
con excepción de la seguridad pública. Las Juntas Departamentales se componían
de 11 miembros en Montevideo y nueve en el interior mediante la distribución
proporcional de los cargos entre los lemas, la duración era de cuatro años y
tenían triple número de suplentes.
Se constitucionaliza la Corte Electoral establecida por la Ley
de 1924, debiendo conocer en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales y ejercer la
superintendencia directiva correccional consultiva y económica sobre los
órganos electorales. Tenía la función Juridiccional de las elecciones de todos
los cargos electivos.
Ordena a la Ley
establecer el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Por el artículo 284
regula los procedimientos de Reforma de la Constitución.
Entre los establece que
podía reformarse la constitución por medio de Leyes Constitucionales que para
ser sancionadas requerían dos tercios del total de componentes de cada Cámara,
dentro de la misma Legislatura, no necesitando ser promulgadas por el Poder
Ejecutivo entrando en vigencia inmediatamente. No obstante debían ser sometidas
a referendum en la primera elección
estándose a la decisión plebiscitaria que podía operar como una condición
resolutoria en el caso de ser negativo, conforme a la mayoría de votos emitidos.
Podía ser reformada
total o parcialmente, pues antes se hablaba de enmiendas parciales. Entre los
procedimientos establece la Iniciativa
popular por el veinte por ciento
de ciudadanos inscriptos debiendo consultarse al pueblo pudiendo la Asamblea
presentar fórmulas alternativas. Otro mecanismo era por dos quintos de miembros
de la Asamblea General y para la aprobación se exigía la Mayoría Absoluta de
los ciudadanos.
Régimen de Facto de 1942
Varios meses antes del
Decreto de Disolución de las Cámaras el
Presidente expulsa los Tres Ministros
del Partido Nacional que cubrían la cuota constitucional establecida en
el artículo 163 de la Constitución de 1934 y los sustituye con miembros de su
Partido.
La C. de 1934 había establecido la coparticipación de los Partidos Mayoritarios en el Gabinete y un
Senado de 15 + 15 miembros.
Por Decreto-Ley N°
10.124 se crea un Consejo de Estado con funciones de asesor del P. Ej. que
suplía Poder Legislativo absorviendo sus funciones.
El Presidente mantiene
sus Secretarios de Estado. En caso de vacancia del Presidente de la
República correspondía al Consejo de Estado designar al suplente. Sustituye los
Intendentes en los Departamentos por
Interventores que nombra el Poder
Ejecutivo.
Dos meses después transforma el Consejo de Estado en órgano de consulta Legislativa,
quedando como órgano asesor a diferencia de la Asamblea Deliberante del
Gobierno de facto anterior que era un órgano decisorio.
Las Funciones de las Juntas Departamentales en los casos que
se requiera aquella actuación, quedaba en manos del Ministerio del Interior.
Se intervino la ANCAP
Se Intervino por
Decreto la Corte Electoral.
Se había formado una
Junta Consultiva de los Partidos la cual elaboró un Proyecto de Reforma Constitucional, la cual pasó en consulta al
Consejo de Estado.
Por Decreto –Ley de 29 de mayo de 1942 se determinó que las
reformas quedarían promulgadas si el Plebiscito arrojara una mayoría de votos a
favor.
El ciudadano debía
expresarse por sí o No en la misma hoja de Votación que contenía los
candidatos a los cargos electivos.
El 29 de Noviembre de
1942 se realizaron las elecciones conjuntamente con el plebiscito
resultando ampliamente favorable a la reforma, entrando las Reformas en vigencia
el 15 de febrero de 1943.
Constitución de 1943
conocida como de 1942.
No reformó sustancialmente ni la estructura del Estado ni el
Sistema de Gobierno, por lo que varios autores han señalado que no debe ser
considerada como una nueva Constitución sino enmiendas de la anterior. Cierto
es que terminó con el periodo de facto anterior.
Establece el requisito de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara para
toda nueva Ley de Registro Cívico o de
Elecciones, así como modificar o interpretar las vigentes, en cuanto a las
garantías del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de
la Corte Electoral y Juntas Electorales.
Las elecciones en todo el territorio nacional se harán el
último domingo del mes de Noviembre
Establece el principio de la Responsabilidad Directa de los Funcionarios Públicos, en el artículo 24, y la responsabilidad subsidiaria del Estado, cuando se cause un
perjuicio a tercero, siendo partes necesarias en los juicios que se promuevan
al efecto. El Estado, los Municipios, los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados o el órgano público de que se trate tendrán derechos de
repetir contra el funcionario los que hubieren pagado en condenación.
La cámara de Senadores tendrá treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo en una sola circunscripción electoral
Establece el Sistema
de Representación proporcional integral para integrar los miembros del
Senado.
El Vicepresidente de la República integra el Senado quedando
las dos Cámaras con el mismo sistema de integración.
En cuanto al sistema de Censura Parlamentaria, la
desprobación determinará la renuncia de los Ministros o del Consejo de
Ministros. Si la desaprobación se mantuviera por menos de tres quintos, el
Presidente podrá disolver las cámaras y convocar a elecciones dentro de sesenta
días. La nueva asamblea General por mayoría absoluta de sus componentes
mantendrá o revocará el voto de desaprobación.
El Presidente y el vicepresidente se elegirán conjunta y
directamente por el pueblo, a mayoría simple y por doble voto simultáneo. El
Vicepresidente, en caso de renuncia cese, licencia o muerte del Presidente, lo
suplirá con las mismas facultades y atribuciones.
Los Ministerios serán adjudicados entre ciudadanos que por contar con apoyo parlamentario
aseguren su permanencia en el cargo. Sin embargo, podrá adjudicar cuatro
Ministerios dentro del Lema de su partido.
Las Juntas Departamentales
se compondrán de treinta y un miembros en Montevideo y de 15 miembros en
los departamentos del interior.
Los candidatos a Intendentes y los candidatos a miembros de las Juntas Departamentales se
elegirán en la misma hoja de votación.
Los Miembros de las Juntas Locales se designarán con
aprobación de la Junta Departamental.
Mientras la Ley no establezcan el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo asumirá la competencia la Suprema Corte de Justicia.
La funciones jurisdiccionales respecto de las elecciones
serán Juzgadas por la Corte Electoral que se compondrá por cinco miembros y dos
suplentes.
En cuanto a los procedimientos de Reforma de la Constitución reduce al 10%, el porcentaje requerido
para presentar proyectos de reforma por iniciativa popular.
Determina que para que el Plebiscito sea afirmativo sea
necesario además de la Mayoría Absoluta de votos válidos que lo aprueben, que
estos representen el 35% delk total de inscriptos en el Registro Cívico
Nacional.
Mantiene el mecanismo de reforma de la Constitución por medio
de Leyes Constitucionales, con reformas respecto de la Constitución de 1934,
determinando que no puedan ser vetadas por el Poder Ejecutivoo y su entrada en
vigencia será una vez plebiscitada y resulten aprobadas por la mayoría absoluta
de los votos emitidos, sin necesidad que representen el 35% del electorado,
debiendo ser promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
Se incorpora el mecanismo de Reforma de la Constitución
mediante la convocatoria de una Convención
Nacional Constituyente que debe ser convocada dentro de los 90 días de la
promulgación de un proyecto de reforma por el Presidente de la Asamblea General,
por el Poder Ejecutivo.
Tales proyectos pueden
tener iniciativa de los Legisladores y el Poder Ejecutivo debiendo ser
aprobados por Mayoría Absoluta de la Asamblea General.
La Convención resolverá
y deliberará sobre las iniciativas pudiendo presentarse otras nuevas, por los
Convencionales, que en número doble de los legisladores sean electos
conjuntamente con doble número de suplentes, teniendo las mismas condiciones de
elegibilidad que los representantes e iguales inmunidades.
El Proyecto que emane
de la Convención debe ser ratificados por el Cuerpo Electoral, convocado al
efecto en la fecha que indique la Convención.
También se pone plazo para la presentación de los proyectos
de iniciativa popular en seis meses y de tres meses para los sustitutivos antes
del plebiscito.
Constitución
de 1952
Se
reforma el artículo 24 determinando la Responsabilidad Civil de todo órgano
del Estado, del daño que se cause a terceros en razón de la ejecución de
los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
Por
otro lado en el artículo 25, se determina la responsabilidad de los
funcionarios en caso de que hayan obrado con culpa grave o dolo, el órgano
público, podrá repetir contra ellos, lo que pague por concepto de reparación.
Dentro
de la temática funcionarial el artículo 59 ordena a la Ley que establezca el “Estatuto
del Funcionario” dando el principio de base que sirva de fundamento de que
el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Debiendo tener aplicación en el personal del Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y de los Servicios Descentralizados.
Asimismo
se establece la Carrera administrativa, declarando inamovibles a los
funcionarios presupuestados de la Administración Central, sin comprender los funcionarios de de
carácter político o de particular confianza que estarán bajo otro estatuto.
Se
determinan las condiciones de ingreso, permanencia en el cargo, ascenso,
descanso semanal, licencia anual y por enfermedad.
Se
Establece que los Gobiernos Departamentales sancionen el Estatuto para sus
Funcionarios y también determina que los Entes Autónomos proyecten el
Estatuto para los funcionarios de su
dependencia y lo eleven al Consejo Nacional de Gobierno, órgano pluripersonal o
colegiado, que ejerce el Poder Ejecutivo.
El
artículo 66 otorga la garantía de que ninguna investigación parlamentaria o
administrativa quedará concluida mientras nel funcionario inculpado no pueda
presentar sus descargos y articular su defensa.
El
artículo 79 establece la Ley de Lemas y la consiguiente acumulación de votos
en función de Lemas Permanentes. Asimismo regula el uso del derecho de
acumulación fijándose un plazo de 30 días de anticipación a las elecciones para
la comunicación pertinente y el establecimiento del carácter acumulativo en las
listas que hayan acordado.
Incorpora
los Consejeros entre los sujetos pasibles de Juicio Político. Quedando
sujetos a la Jurisdicción Ordinaria los acusados que hayan sido separados del
cargo.
En
cuanto a las Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo se mantiene
la Censura para los Ministros de Estado y no alcanza a los
Consejeros alejándose de la fórmula parlamentaria por lo que no significa un
cambio de política sino de personas. No hay instituto de Disolución del
Parlamento. La Censura por Mayoría Absoluta determina la renuncia de los
Ministros afectados y no hay observación del Voto de Censura ni disolución, ni
caída del Presidente del Consejo Nacional de Gobierno, ni de los Consejeros en
particular.
Los
Ministros eran responsables de los Decretos u órdenes que firmaban con el
Presidente del Consejo Nacional de Gobierno.
La
Sección IX está dedicada al Poder Ejecutivo y su primer artículo determina que
El Poder Ejecutivo será Ejercido por el Consejo Nacional de Gobierno. Este
nuevo órgano sustituye el anterior, que era el Presidente actuando con el
Consejo de Ministros, aunque el Presidente de la República actuando con uno o
varios Ministros le correspondían las competencias que enumeraba el artículo 157.
En esta nueva Constitución los Ministros son meros Secretarios del
Consejo y juegan el rol de fusibles, en el caso de Censura Parlamentaria.
El
Consejo estaba integrado por nueve miembros, elegidos directamente por
el pueblo, conjuntamente con doble número de suplentes y por el término de cuatro
años, en una sola circunscripción electoral toda la República.
Se
estableció la acumulación de votos por Lema, el cual es nombre del
Partido, en el sentido que no acumulaban los sublemas dentro de cada Partido,
que expresamente prohíbe. (art.150).
La
distribución de los cargos en el Consejo era de seis cargos para el lema más
votado, y tres cargos para el lema que le siga en número de votos.
Los
seis cargos del lema mayoritario se adjudicaban a la lista más votada dentro
del lema, salvo que una lista, “diferenciada por un sublema propio y
permanente” distinto al de la lista mayoritaria e independiente de la
autoridad del lema, llegue a superar la sexta parte de los votos obtenidos por
el lema, en tal caso se adjudica sólo cinco y se adjudicaría un cargo de
Consejero Nacional de Gobierno a la lista que le siga en número de votos y
cumpla con las condiciones establecidas. De manera que si perdía por un voto
respecto de la mayoritaria sólo se le adjudicaría un cargo.
Más
adelante se establecía que la Ley podía establecer el sistema de
representación proporcional para la distribución de los cargos de la
Mayoría, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Sin
embargo, el artículo constitucional señala que “el uso de este sistema será
facultativo de las autoridades del lema. No establece que tenga que hacerlo
antes del acto eleccionario.
La
Ley de Lemas un sistema casuístico y complicado y hasta difícil de
prever, si el derecho de acumulación de las fracciones, comunicado 30 días
antes de las elecciones, conforme al segundo inciso del artículo 79.
Los
tres cargos correspondientes de la minoría se distribuirán proporcionalmente.
Volviendo
a lo anterior, la acumulación de votos estaba autorizada para las fracciones
del Partido, expresa el inciso 2do. “ y podrá efectuarse bajo el lema de una de
ellas o manteniendo cada una su propio lema: por ejemplo Partido Nacional y
Partido Blanco Independiente.,… conjunta o separadamente”.
Los
requisitos para ser Consejero son: Ciudadanía natural en ejercicio y
tener treinta y cinco años cumplidos de edad . La reelección estaba prohibida
debiendo dejar pasar un período, o el suplente que haya ejercido el cargo por
más de un año continuo o discontinuo.
Todos
los Consejeros debieron jurar ante las Cámaras para tomar posesión de
los cargos.
El
artículo 156 establece que El Consejo Nacional de Gobierno tendrá la representación
del Estado en el Interior y en el exterior, pero el Presidente tenía
la representación del Consejo Nacional de Gobierno, presidía las
sesiones y firmaba las resoluciones y comunicaciones con el Ministro o Ministros y con el Secretario
del Consejo o sólo con éste en las cuestiones de orden interno, requisito sin
los cuales nadie estará obligado a obedecerlas. Podía el consejo disponer que
determinadas Resoluciones se
establezcan por Acta Otorgada. También, se había establecido que los
Consejeros individualmente no ´podían
dar órdenes de ningún género.
La
dotación de los Consejeros debía fijarse por Ley, en forma previa a la
elección, no pudiendo alterarse durante el desempeño del cargo. La Presidencia
del Consejo era rotativa por períodos anuales, debiendo rotar por el
orden en la lista de la Mayoría.
El
Consejo debía determinar el día y la hora de sesiones ordinarias y
extraordinariamente se debía reunir según lo determine el Presidente o dos
de los miembros.
El
quórum para sesionar era con la concurrencia de cinco miembros. El
Presidente del Consejo tenía voz y voto. Las Resoluciones del Consejo
eran revocables por resolución de la mayoría. Por mayoría de votos se
podía poner término a una deliberación y la moción que se hiciera en ese
sentido no podía discutirse. El Consejo
debía dictar su Reglamento.
Los
Consejeros no gozarán licencia con sueldo por más de seis meses, ni por
más de un año sin goce de sueldo y debía cesar si faltaba a veinte sesiones en
el término de dos años.
El
Gobierno y la Administración de los Departamentos eran ejercidos por la Junta
Departamental y un Concejo Departamental compuesto de siete miembros
en Montevideo y cinco en los otros departamentos.
La
Junta Departamental de Montevideo se componía de 65 miembros y 31 miembros
integraban las Juntas de los demás departamentos. El período de gobierno
era de cuatro años.
La
distribución de los cargos entre los Lemas mayoritario y el que le siga en
número de votos, se hacía, en Montevideo cuatro y tres cargos respectivamente y
en el interior tres y dos respectivamente.
Los
cargos de miembros de las Juntas Departamentales y Juntas Locales eran
honorarios.
Esta
Constitución en vista de que la Ley no creó el Tribunal de los Contencioso
Administrativo lo crea directamente, para conocer en las demandas de
nulidad de los actos administrativos definitivos, contrarios a una regla de
derecho o con desviación de poder.
Asimismo
estableció la existencia de un Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo nombrado por el Consejo Nacional de Gobierno.
Bibliografía:
La Apertura Institucional del Uruguay Miguel Nossar Serpa
Evolución Constitucional del Uruguay Héctor Gros Espiell
Las Instrucciones del Año XIII Héctor Miranda
Formación Constitucional Rioplatense Alberto
Demicheli
La Primeras Fórmulas Constitucionales de los Países
del Plata Ariosto González
Dos Ensayos Constitucionales Juan
Andrés Ramírez
La Constitución Nacional (1942) Justino Jiménez de Aréchaga
La Constitución de 1952 “
Textos Constitucionales: Recopilación de Eduardo
Esteva Gallichio
“ Alberto Pérez Pérez
Documentos Históricos
Archivo Artigas 37
T. Edición Oficial
Actas de la Asamblea Nacional Constituyente y
Legislativa 8 T. Edición Oficial
Bibliografía de Derecho Público Miguel Nossar
Serpa
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