Identificación de las Constituciones del Uruguay
Primera parte
Para identificar las constituciones
históricas que rigieron en el Uruguay
debemos tener en cuenta los documentos que materialmente tienen contenido
constitucional, por similitud con los contenidos actuales de las constituciones
codificadas, y debemos atender dos órdenes de caracteres, primero identificar
si las normas son codificadas o
dispersas.
Si son codificadas estamos frente a un
conjunto normativo articulado, estructurado y compacto y si se quiere cerrado,
esto es que el cuerpo principal contiene todo a casi todo el orden jurídico
jerárquico o superior y que debe buscarse afuera del conjunto las normas
complementarias en el caso que sea abierto.
Si son dispersas significa que la materia
constitucional se encuentra en distintas normas o textos normativos y entonces
corresponde realizar una labor de búsqueda y recopilación de los textos, leyes,
reglamentos, estatutos que refieran a la temática constitucional. En ese
sentido existen trabajos de Recopilación de normas y textos constitucionales válidos para el Río
de la Plata que se citan en la bibliografía, de Emilio Ravignani, Comisión del
Archivo Artigas, Reyes Abadie - Oscar Bruschera – Tabaré Melogno, Alberto Pérez
Pérez, Eduardo Esteva, etc.
En segundo término corresponde determinar si la
constitución es rígida o flexible que según se enseña
refiere al mecanismo correcto de su reforma, que es un tema fácilmente
determinable en los conjuntos mormativos cerrados, que indica como se debe
proceder y resulta complicado y hasta paradógico cuando observamos con la
lógica que impone la democracia en cuanto a una constitución en formación.
Si la Constitución es Codificada cerrada, no cabe duda que las normas y
reglas de determinación de la vigencia están contenidas en ella misma,
generalmente ocurre así, el conjunto normativo contiene las reglas para
proceder a su reforma, las reglas para determinar el significado de las normas
y la forma de integrar el conjunto normativo, es decir la solución del problema
jurídico está previsto.
Si la Constitución es codificada abierta, además del conjunto normativo
compacto existen válvulas de escape que
permite transitar hacia afuera del conjunto para ir a buscar la norma que
complete el conjunto normativo codificado pero adentro del sistema jurídico de
la Nación.
Si la Constitución es dispersa debemos distinguir si es una constitución en formación o es una constitución metódicamente dispersa cerrada. En el primer caso se
trata de la primera constitución o
primera y única constitución paulatinamente formada.
En el segundo caso si la constitución es
metódicamente formada dispersa y cerrada, del orden jurídico establecido
surgirán las reglas de vigencia y el rango de las normas para determinar la
validez de las normas constitucionales materialmente consideradas.
En el primer caso, de una constitución en formación generalmente se trata del
surgimiento de un orden jurídico originario o revolucionario y siendo las
normas constitucionales dispersas necesariamente deben ser abiertas, especialmente las primeras reglas emanan del
impulso político de hecho que no cesa hasta que quede formalmente completo el
sistema.
La primera regla política de base es la culminación formal del sistema acorde con la ideología
política revolucionaria no puede haber
dos ideologías contradictorias en el mismo proceso revolucionario, pero si el
proceso tiene como fin la organización democrática una vez logrado el fin de
emancipación de otros órdenes jurídicos que imperen en el territorio, deberá
primar la Regla de la Mayoría, para determinar la ideología política imperante.
Los órganos que se creen deben corresponderse
ideológicamente de lo contrario no culminará el proceso y forzosamente
ocurrirán quiebres y contramarchas.
Un tercer elemento a identificar en los órdenes
jurídicos establecidos es la determinación de la estructura jurídica
establecida que puede ser de dos órdenes. 1) del punto de vista
internacional en cuanto a las relaciones entre estados y 2) del punto de vista
orgánico interno, en cuanto define la estructura y relaciones de los Poderes de
Gobierno dentro del Estado.
En el primer caso tiene relación con los caracteres
fundamentales relacionados con la Nación y su Soberanía y deben distinguirse Estados
Autónomos, Estados Independientes, Confederados, Federados,
Comunidades, Protectorados, etc. Cada una de éstas categorías
responde a una Constitución.
Igualmente en la segunda situación que refiere a la
estructura interna del Estado según sea, responden a una Constitución
diferente.
Cuando la Constitución es codificada y se identifican los cambios como medulares se la
identifica con el año de su
vigencia.
Cuando la Constitución es dispersa debemos
identificarla con el año de
comienzo y fin del proceso de la estructura formada.
Para comprender mejor el proceso
histórico y jurídico de la Revolución Oriental, debemos definir primero el
Proceso Jurídico de la Revolución de Mayo y encuadrar el sentido y alcance de los
elementos factibles de definición.
En el territorio del Uruguay se pueden identificar
claramente en un largo proceso a partir de la Revolución de Mayo de 1810, las
siguientes Constituciones o Procesos constitucionales:
1) la Constitución de la Provincias Unidas del Río de la Plata a partir
del 25 de Mayo de 1810, constituyendo un Régimen Pro-Monárquico Constitucional legitimista de Fernando 7° y por su ausencia la aplicación de
la doctrina de Reversión o Retroversión de la Soberanía en los pueblos. Norma básica dentro del sistema español
vigente, definido por el Padre Francisco Suárez en el siglo XVII, publicitada
por Marina en los albores de siglo XIX y aplicado por el Cabildo de Buenos
Aires en 1810, cuando le comunica al Virrey Cisneros que su cargo no tenía ya
sustento jurídico, pues no podía representar al Rey ausente del reino o a una
corona acéfala. Es entonces que se crea una Junta primero de cinco miembros y
ante la presión popular se impone una nueva junta de nueve miembros, la Junta
de Mayo o primera junta. Tal hecho
constituye la asunción de Soberanía por una nueva Nación, la Nación
Argentina aunque mantenga real o ficiticiamente un régimen provisorio hasta el
advenimiento del Rey Fernando VII.
La Banda
Oriental
se integra a ese proceso, reconociendo la Junta de Mayo en 1810 en distintas
fechas a partir del 4 de junio de ese año, manifestando tanto los Comandantes
de los pueblos que dependían de Buenos Aires, como los Cabildos de su
jurisdicción, por actos formales, escritos, por los cuales entran en el proceso común a los otros pueblos del Virreynato del Río de
la Plata, participando también orientales en el Cabildo Abierto del 22 y 25 de
Mayo de 1810 en Buenos Aires y actuando en la expansión del movimiento
revolucionario en la Banda Oriental y manteniendo su vigencia efectiva mientras
no hubo choque frontal de las tendencias Fernandistas antagónicas, sin
claudicar, como el caso de Maldonado, donde se hizo efectivo la habilitación
del Puerto Mayor de Maldonado, que había sido relegado en la época colonial, y
que el Secretario de la Junta Mariano Moreno le comunica al Cabildo por medio
de un oficio, la habilitación como Puerto Mayor.
El virrey Cisneros, ya sin autoridad, designa al
Comandante Soria como Gobernador de toda la Banda Oriental y este busca
imponerse en varios puntos de la campaña, atrayéndose entre otros al Comandante
de la colonia del Sacramento Ramón Pino, buscando la expansión de su
predominio. En Montevideo, mediante el engaño de parlamento se sofoca el motín
de dos cuarteles tomando prisioneros a los Comandantes Murguiondo, Vallejo y
otros oficiales que serán remitidos al Marqués de Casa Irujo enviado
diplomático en la Corte de Rio de Janeiro y luego a prisioneros a España.
En 1811 los enfrentamientos por el predominio llevan
a Montevideo a declararle la guerra a la Junta de Buenos Aires el 12 de febrero
de 1811 y al levantamiento en armas de toda la Banda Oriental, pero luego de
los triunfos militares, de Colla, San José, Colonia y las Piedras, y sitiado
Montevideo, las circunstancia político militares llevan a que los orientales
transiten un camino separado, encontrando su identidad como región
diferenciada, definiéndose la Nacionalidad Oriental el 10 de Octubre de 1811, cuando se crea el cargo
de Jefe y se nombra a Artigas Jefe de los Orientales, en un acto jurídico
directo de reasunción de la Soberanía, en que el Pueblo, reunido y armado pasa
a ser una Nación.
Retirándose del territorio rumbo al
Ayui, mientras que el ejército de la Junta Grande se retira hacia Buenos Aires.
El 14 de Diciembre de 1812, ya de regreso del éxodo
y luego de copar los puntos estratégicos del territorio y tener el dominio o
supremacía de gran parte del territorio el Pueblo Oriental, en Puntas del
Caballero, la Nación Oriental, lo aclama al General en Jefe,
Artigas, no queriendo otra cosa.
Esta manifestación popular importa ser un plebiscito
nacional, en un tiempo en que convergen los tres elementos del Estado, Población, Poder y Territorio, por lo cual al existir
Dominio efectivo y real con Supremacía, sobre un territorio. queda el Estado
configurado. Nace, pues, el Estado Oriental el 14 de Diciembre de 1812, como entidad jurídico política, “la Provincia
Oriental”.
2) Dentro de las Provincias Unidas
del Río de la Plata se constituye la Provincia
Oriental Autónoma, Constitución
de 1812 – 1813.
3) Después de la involución
que significó la dominación Porteña de Montevideo y la Región Sur se define
constitucionalmente la Provincia
Oriental Independiente – Constitución de 1815.
4)
Se establece la Liga Federal de 1815sobre la base del Pacto y los
principios ideológicas de las Instrucciones del Año XIII pero en los hechos por
razón de las guerras no va mas allá de una Confederación y una Alianza
Defensiva – Ofensiva.
Es posteriormente conquistada la Provincia Oriental,
constituyéndose la Provincia Cisplatina bajo la égida de Portugal y
el Brasil. Rigen la Constitución Portuguesa de 1822 y la Constitución Brasileña
de 1824
Luego viene el período de la Emancipación definitiva
con la Cruzada Libertadora de los Treinta y Tres Orientales, en 1825, creándose
5) La Provincia Oriental del Río de la Plata estableciéndose la Constitución de
1825 – 1826.
6) La Provincia
Oriental del Uruguay, estableciéndose la Constitución de 1826 1828, como Provincia autónoma
dentro del Estado Provincias Unidas del Río de la Plata.
7) La Provincia Oriental del Uruguay y en seguida Estado Oriental del Uruguay
estableciéndose la Constitución de
1828 – 1830.
8) El Estado Oriental del
Uruguay, Constitución de 1830
Corresponde determinar en las constituciones la
existencia de los caracteres enunciados anteriormente para demostrar que se
cumplieron las premisas señaladas.
B) La
Constitución de 1812 – 1813 corresponde a un Estado Provincial, Autónomo dentro del
Estado Central que los reúne con normas constitucionales dispersas, ambas.
Con el nacimiento de la
Nación se establece o define una Constitución Social.
Con el nacimiento del
Estado avanza el proceso de crecimiento documental de normas materialmente
constitucionales:
La Aclamación Popular como
Gral en Jefe Ptas. del Caballero 14 Dic. 1812
La Unión Mutual con el
Paraguay, Liga, Confederación, 20 de
Dic.1812
La Memoria Convencional
del Yi o Pacto del Yi 8 de Enero de 1813
Las Pretensiones del Yi con la soberanía particular de los pueblos
Dic.1812-Ene 1813.
El Congreso de Tres Cruces 5 de Abril de 1813
Las Instrucciones del año
XIII 13 de Abril de 1813
La Convención de la
Provincia 19 de Abril de 1813
El Gobierno Económico,
Administrativo y Judicial de la Provincia
20 de Abril de 1813
En un período del 14 de diciembre de 1812 al 20 de Abril de 1813 se
termina de configurar la constitución de 1812 – 1813. que estructura la Provincia Oriental
Autónoma con vocación Federal,
Legislativo Provincial Unicameral y Ejecutivo Presidencial Colegiado.
En la Asamblea que
estableció el Gobierno de la Provincia
el 20 de abril de 1813 se designa a
Don José Artigas Gobernador Militar
y sin ejemplar Presidente del Cuerpo
Orgánico creado, que aunque se le titule Municipal, cada cargo tiene además una
investidura que trasciende dicho ámbito y abarca las funciones propias de los
Poderes estatuidos en las Instrucciones
del Año XIII. Se trata de un Gobierno
Autónomo embrionario, quizás provisorio para entender en asuntos que no
pueden esperar a la definición del Congreso de Buenos Aires, para luego aprobar
o reprobar la Constitución Nacional que surja y concomitantemente abordar la
Forma y Estructura jurídica de la “Provincia
Oriental”, ya definitiva.
Dichos asuntos fueron
la administración de Justicia y la organización de la Economía Interior.
El Gobernador Militar
era Artigas, subsistiendo la cuestión del cargo militar discernido por Buenos
Aires que era el de Coronel, pero lo sustancial es que no fueron reconocidos
los Diputados y tachada la elección de los mismos, aduciendo vicios de forma;
más la Provincia Oriental nunca declinó su competencia de que sus diputados “acuerden”
las Providencias del Congreso Soberano y lo ratifiquen los Pueblos respectivos.
La pretensión de
invalidación por parte de Buenos Aires si se quiere, era una pretensión de
Partido, más aún de la Secta Masónica que dominaba en la Capital y se había
atraído la voluntad de varios enviados de las Provincias y hacían mayoría
frente a la corriente moderada de los partidarios de Saavedra del Deán Gregorio
Funes, de Joaquín Campana y Tomás Grigera y dentro del nuevo esquema superaba
la postura moderada de Juan José Paso.
Mariano Moreno,
Secretario de la Junta de Mayo, había quedado en minoría con Juan José
Paso, había sido enviado en Misión a
Inglaterra, lo cual significaba alejarse de la escena política, aunque un buen
resultado en su empresa, le hubiera significado mayor preponderancia a su
tendencia política, que ahora estaba sustituida por una tendencia de tipo
jacobina y radical.
Por otro lado en Abril
de 1811, había venido Artigas a la Banda Oriental, al
frente de batalla, a encauzar la
Revolución, el cual tuvo estrecho contacto con los miembros de la Junta Grande.
Cornelio Saavedra al enterarse de la muerte de Mariano Moreno exclamó “
Era necesaria tanta agua para apagar tanto fuego”. Mientras Artigas
avivaba el fuego de la admirable alarma.
Desde 1811 la Provincia
Oriental está en Estado de Guerra y el desconocimiento de los nuevos
Diputados, de pasar por el alojamiento de Artigas a imponerse de lo resuelto
por el Congreso de Abril antes de pasar al Cuartel General, donde tendría
asiento el nuevo Congreso, como fuera acordado con Rondeau, después trasladado
a la Capilla de Maciel e imponerse de las
Convenciones con Rondeau y de los Documentos
de Estado de la Provincia, motivan la Marcha Secreta del 20 de enero de
1814, del Jefe de los Orientales y Caudillo José Artigas, abandonando el 2do
Sitio de la Plaza de Montevideo, ya instalado y en funciones el Gobierno
Provincial desde el 8 de mayo de 1813, cuyas autoridades Juran la
Independencia, Cf señala Reyes Abadie en “Artigas y el federalismo
en el rio de la plata”. Ed. Banda oriental, Montevideo, 1974. quien
transcribe el texto:
“¿Juráis que
esta provincia por derecho debe ser un Estado libre, soberano e independiente y
que debe ser reprobada toda adhesión, sujección y obediencia al Rey, reina,
Principe extranjero, persona, prelado, Estado, potentado tienen ni deberán
tener jurisdicción alguna, superioridad, preeminencia, autoridad, ni otro poder
en cualquiera materia civil o eclesiástica dentro de esta provincia, excepto la
autoridad y Poder que es o pueda ser conferida por el Congreso General de las
Provincias Unidas?”.
B) La Constitución de 1815 corresponde a un Estado
Independiente
plenamente con normas constitucionales dispersas,
que mantiene las normas constitucionales anteriores con reformas, especialmente
el Reglamento Provisorio de 1815 y por las circunstancias de la guerra
sustituidas por la praxis del proceso
político.
C) La Liga Federal es la Constitución de un Estado
Central que aglutina Provincias Soberanas que de hecho no configura un Estado
Federal en razón de las circunstancias de la guerra, se inicia con el Congreso
del Arroyo de la China bajo las normas de las Instrucciones del Año XIII de la
Provincia Oriental y de Santa Fe, las normas de la Convención de la Provincia
Oriental y el Acuerdo de la Misión Amaro – Candioti.
D) La Constitución de 1825 – 1826, corresponde a un Estado
Independiente con vocación federal
E)
La Constitución de 1826 – 1828 corresponde a un Estado Autónomo dentro del
conjunto de las Provincias Unidas del Río de la Plata, siendo una Constitución
Estadoal o Provincial.
F) La Constitución de 1828 –1830, corresponde a un Estado
independiente plena y definitivamente a partir del 27 de Agosto de 1828, no
siendo necesario esperar la ratificación de la Convención Preliminar de Paz de
4 de Octubre de 1828 en razón del reconocimiento expreso, firmado, que contiene
la misma.
En lo que corresponde a los órganos internos del
Estado, la Constitución de 1825 – 1826 es el típico Estado en formación, se establece un Gobierno
Provisorio, luego se convoca una Sala Constituyente y Legislativa que establece
un Gobernador como Poder Ejecutivo y la existencia de 1 o 2 Ministros.
La Constitución
de 1826 1828, el
Poder Legislativo es Estadoal, la Honorable Junta de Representantes y el
Gobernador, es de la Provincia.
El Poder Legislativo Supremo es el Congreso Nacional
con asiento en Buenos Aires y el Poder Ejecutivo Supremo será nombrado por el
Congreso que es el Presidente de la
República de las Provincias Unidas, Bernardino Rivadavia.
El Estado Provincia Oriental del Río de la Plata
primero y después Provincia Oriental del Uruguay es el mismo Estado, ya
independiente, ya unido (sin definirse la estructura legítima, si Unitaria o
Federal, ya separado por la Convención Preliminar de Paz).
Las Instrucciones del Año XIII
Las Instrucciones del
año XIII, conforme Héctor Miranda y Ariosto González en sus respectivos libros, Las Instrucciones
del Año XIII y Las Primera Fórmulas Constitucionales en los Países del Plata,
tienen indudable similitud, antecedente y modelo, las constituciones
norteamericanas, pero como nadie le atribuyó el carácter de ser una
constitución en el Uruguay, porque justamente, eran concretamente de otro
carácter, fueron dictadas sólo para los diputados orientales, para que la
tomaran en cuenta en su desempeño en la Asamblea Constituyente de Buenos Aires,
y sirve a los historiadores para comprender el ideario político artiguista, al
igual que la Oración Inaugural del Congreso de Abril.
De manera que sus
postulados servían para que los diputados artiguistas votaran la Constitución
que iba a regir a todas las provincias del viejo virreinato del Río de la Plata
y esa era la postura política de la
Provincia Oriental, especialmente en cuanto al régimen político y sistema de Gobierno así como derechos en
los que cada Provincia entraba en el rol común a las demás.
Nuestro trabajo apunta
a otro aspecto y es poder determinar las normas concretas y el régimen jurídico
correspondiente a un Estado denominado Provincia Oriental.
Poder decir aquí existe
en el concierto internacional un Estado nuevo, que nosotros concretamente
observamos que existe ya a partir del 14 de diciembre de 1812, al regreso del
Exodo de la Nación Oriental o en el Endodo regreso a la tierra natal de la
Nación Oriental, que se había configurado con el nombramiento de Artigas, como
Jefe de los Orientales, cuando el 10 de octubre en la Quinta de la Paraguaya se
reasume la Soberanía por sí y comienza a estructurarse la Nación, con los
primeros órganos y cargos, con los primeros enviados, pero ya con aquellas
milicias armadas, transformadas en un Ejército regular.
El Ejército parece ser
lo primero que se determina cuando tienen lugar las secesiones, cuando hay
competencia por la Supremacía sobre el territorio.
Ya entonces establecido
el Estado ¿cual es su Constitución? Se observa que no existe el 14 de diciembre
un texto completo, orgánico, codificado, pero el Estado existe.
Veamos los tres
elementos primordiales:
Población, ha regresado
porque se han retirado los portugueses y la Nación toda con su Jefe, con su
identidad, con su organización vuelve a desarrollar una estrategia para lograr
su objetivo, el pleno dominio de todo el territorio de la Banda Oriental y
establecer el Sitio de Montevideo.
Territorio: las fuerzas
del Ejército Oriental se han desplegado en partidas batidoras por todos lados,
asegurando los puntos estratégicos y acopiando caballos y estableciendo
guardias en los pasos principales, enviando vichadores, hacia el ejército de
Sarratea, hacia el Sitio y hacia la frontera entre otros, todos los movimientos
son controlados. Se puede demostrar el dominio sobre el territorio, quizás
puedan los porteños decir, que dirigen las operaciones, por eso es necesaria la
precisión del Yi y la 8va. Cláusula agregada al pacto del Yi, sin lugar
concreto ni fecha documental, pero necesariamente anterior a la documentación
que le sirve de base ideológica, primero la Unión Mutual con el Paraguay y la
Confederación anhelada, que no sería posible sin Soberanía particular de la
Provincia manifestada por los Pueblos, pues la cláusula 8va. de las
Instrucciones a García de Zúñiga, cuyo documento no tiene lugar y fecha de
expedición, expresa “La soberanía particular de los pueblos será precisamente declarada y
ostentada como objeto único de nuestra revolución”. Por lo cual si no
existiera no pueden darse las Uniones y Confederaciones provinciales ni
estatales, que el mismo Artigas se felicita por ello, en su estadía en la Costa
del Yi..
Población, Territorio y
Poder, más todavía Nación, Gobierno propio y Supremacía efectiva sobre gran
parte del territorio actual; relaciones exteriores, con la Junta de Buenos
Aires, buenos oficios, también con la Junta del Paraguay, Enviados por Artigas
al Paraguay y recibidos en el Yi y otros vínculos para la difusión del Sistema
de Libertad, la libertad como sistema de los pueblos.
Cual es la normativa
constitucional de la Provincia Oriental? La normativa materialmente
constitucional es dispersa, en Actos Jurídicos no documentados, pero que se
puede dar fe de su existencia o acaecimiento, por documentación escrita que
hace alusión a la existencia de los Actos, con valor jurídico, correspondiente
al Nacimiento de la Nación, diferenciada de la Nación argentina, desde ese
momento, mediante la Asamblea de la Quinta de la Paraguaya, donde el Pueblo
toma la calidad de Nación al reasumir la Soberanía, etc. Cf. Teoría de la
Nación Miguel Nossar Serpa.
Todos los actos y organización
de la Nación perviven cuando ésta adopta la estructura del Estado (Provincia).
La Precisión del Yi es
un oficio de Gobierno contexte con lo afirmado pero el Pacto del Yi es un
documento internacional firmado, aunque no ratificado por una de las partes,
que implica un reconocimiento público internacional de Personería Jurídica
Internacional, que además de ser el primer Pacto que abre la serie de Pactos
Interprovinciales que culminan en la Confederación y Federación en el Río de la
Plata cf. Alberto Demichelli Formación
Constitucional Rioplatense.
La “Aclamación” de Artigas
como Jefe de los Orientales en Puntas del caballero el 14 de diciembre de 1812,
tiene una connotación Jurídico política mayor que el nombramiento como Jefe
hecho anteriormente en la Quinta de la paraguaya, porque al existir dominio o
Supremacía sobre el territorio, pasa a ser Artigas Jefe de Estado además de
jefe Militar.
Como se prueba si el
oficio que le comunica el hecho al Triunvirato de Buenos Aires, no está en
carpeta, pero la carpeta lo dice claramente, en seis renglones y constituye un
documento ahora emanado del Gobierno de Buenos Aires.
La Convocatoria a los
Pueblos, para que envíen Representantes al Congreso de Tres Cruces, constituyen
un documento de materia Constitucional que contiene un derecho, un mandato, una
forma de procedimiento para que tenga validez formal, legitimidad, aunque no
sea exactamente la forma que el Gobierno bonaerense quiere, que al fin y al
cabo visto a la distancia, es la forma que determinó el Jefe de Estado, que es
el Jefe de la Nación y quiere por la Nación, por medio del Órgano del Estado.
El Congreso de Tres
Cruces o Congreso de Abril, constituye
una Asamblea General Constituyente de la Provincia, constituye el órgano
constitucional que delibera, dispone y aprueba el Orden Jurídico Constitucional
y Administrativo.
El documento principal
del Congreso es las Instrucciones del Año XIII, para los diputados, no fueron
extendidas primariamente como Instrucciones Administrativas, sino que de su lectura se desprende que las
deliberaciones del Congreso se refirieron además de la materia que evoca la
Oración de Abril, se refirieron al Régimen del Estado Republicano y decidieron
y adoptaron el Régimen Republicano y el Sistema de Confederación de Estados
y a la Organización con División y
Separación de Poderes del Gobierno etc. Que constituyó el Orden Jurídico
aprobado para regir en la Provincia y
que el mismo se pretendía para la estructura del Estado Confederal de todas las
Provincias, por ello son la Norma Constitucional aprobada, querida y que
mientras no entra en práctica es la Norma o Régimen Programático aplicable,
apelable, de valor supremo, preeminente y otra organización diferencial que la
practica aporta a título de provisoria, no deja de ser norma jurídica, real y
también válida, aunque transitoria y especial, supletoria, diferencial.
Así nació el Estado
republicano, autónomo con vocación federal. La Constitución es de 1812 -1813,
en cuyo período se definen las normas constitucionales.
Toda la explicación de
los contenidos de las Instrucciones sirve como valoración jurídica documental,
de valor y fuerza constitucional de la Provincia Oriental en parte
programática.
En igual sentido operan
las Instrucciones del Año XIII y el Reglamento de Tierras de 1815, pero ya el
Estado, la Provincia Oriental, es no ya Autónoma, sino Independiente, porque ha
habido un rompimiento con Buenos Aires, con el Directorio y ha habido la
consiguiente declaración de Independencia y establecimiento de la Bandera y Escudo
de Armas, pero entonces las circunstancias de la guerra no permitieron
organizar la Provincia plenamente, de acuerdo con el Orden Jurídico de las
Instrucciones o mejor dicho con el Orden Jurídico emanado del Congreso de Abril
de 1813. En su lugar hay un gobierno de Montevideo y una Estructura de la
Campaña. El Gobierno de Montevideo en consulta directa con el Jefe de los
Orientales, Don José Artigas, en los asuntos vitales, mientras que la
aplicación del Reglamento es descentralizada en dos y tres niveles
administrativos.
Mientras que Artigas se
dedica a la conducción militar y a la conducción política internacional del
Sistema.
La circunstancias de la
guerra, pues, determina la existencia de un gobierno centralizado, al punto que
termina en acción puramente militar y de recursos. Aunque el Reglamento
Provisorio se hizo efectivo en la aplicación práctica. Las provincias de la
Liga, unas declararon su Independencia respectiva y se gobernaron
particularmente, pero todas supieron del centralismo jurídico-político
directriz de Buenos Aires. El Protectorado de Artigas, significó ayuda militar
y protección relativa de acuerdo a los recursos disponibles, cosechó
declaraciones de Independencia y lucha permanente contra el centralismo
directriz.
Valor
Jurídico de las Instrucciones del Año XIII
En rigor científico o
documental las Instrucciones del Año XIII no son una Constitución, manifestó
esta opinión el Dr. Elbio López Roca en la Conferencia del Paraninfo de la
Universidad de Agosto de 2011.
Nadie antes afirmó que
lo sea y los juristas e historiadores que han estudidado el tema solo han
afirmado que las Instrucciones guardan semejanzas y diferencias con las
Constituciones norteamericanas de Massachussets y de Filadelfia a las que se
toma como fuente o antecedente (Héctor Miranda, Ariosto González, Alberto
Demichelli).
En efecto en rigor
documental las Instrucciones del Año XIII son eso, instrucciones dadas a los
diputados para que éstos tomen como guía de su actividad representativa en la
Asamblea Constituyente, para que cuando se adopten los regímenes y sistemas
políticos estructurales, sea esa la postura de la bancada, para aprobar una
Constitución común a todas las Provincias.
Anteriormente había
afirmado la existencia de la Nación, del Estado y por tanto debemos decir, si
el Estado Existe cual es su Constitución obviamente.
También afirmamos que
los historiadores a partir del trabajo de Edmundo Narancio expresaron que el
Estado existía desde el 10 de octubre de 1811, lo cual hemos refutado
categóricamente, señalando que dicho Estado no existía porque no tenía
territorio, que la Provincia Oriental no estaba formada porque desde la firma
del Armisticio de Octubre de 1811, el territorio quedó reconocido como
dependiente del Virrey Elío y reconocida la unidad de la Nación española, con
España y América, eran una sola, por tanto jurídicamente quedaba susbsistente
el Estado Español y la Provincia Oriental no tenía cabida en esa realidad.
Por consiguiente para
afirmar lo contrario debe determinarse cada una de las instituciones existentes
y decir en que consisten y en que tiempo se configuró la realidad que se
afirme.
Paso por alto lo que ya
he señalado, pero afirmo que si bien las Instrucciones del Año XIII son en
rigor documental, un documento administrativo al igual que las Instrucciones
emanadas de las Cancillerías, que contienen la postura política que el Estado
acreditante tiene y adoptó para esa circunstancia, con el fin de que el
representante se guíe de acuerdo con ellas.
Obsérvese que la
materia de que trata en primer lugar es materia constitucional, pero aún así el
documento, el instrumento utilizado no constituye una constitución.
Lo que pasa es que al
tener un documento escrito, inmediatamente pensamos que es una Constitución
escrita o discurrimos que lo sea o no y sin embargo corresponde previamente
sopesar los elementos formales en toda su dimensión, sin hacernos trampa.
Si fuera una
Constitución las Instrucciones del Año XIII, tendríamos que decir que es la
Constitución del Año XIII o de 1813 y que es una Constitución Escrita y
Codificada.
No obstante el
documento escrito no es la Constitución, sino las Instrucciones.
Lo que yo afirmo es que
la Constitución de la Provincia Oriental
Autónoma es de 1812 – 1813, porque en ese período se formó el Estado y lo
que corresponde es señalar los actos jurídicos o los hechos y actos con valor
jurídico y las normas en sí que forman parte de la Constitución.
Ahora digo que la
Constitución de 1812 – 1813 es una Constitución dispersa, no es una
Constitución Codificada, como la Constitución de 1830.
Que una constitución
sea dispersa, significa que está integrada por varias normas establecidas en el
tiempo o en diferentes momentos de la Historia Constitucional.
Ahora afirmo que la
Constitución de 1812 – 1813 es en parte escrita y en parte, no consuetudinaria,
sino no textualizada y con ello estoy afirmando que existen documentos escritos
sobre la existencia de normas constitucionales aprobadas de la que no tenemos
un documento escrito, directo, que diga que es por ej. la Constitución del Año
XIII.
Si digo que la
Constitución del Año XIII existe y demuestro su existencia con el Documento “Instrucciones
del Año XIII”, las cuales fueron aprobadas en un Congreso Constituyente
del Estado denominado Provincia Oriental, esos
contenidos escritos, articulados son la materia constitucional aprobada por el
Congreso pero no son toda la Constitución.
Porqué razón no son
toda la materia constitucional, si los mismos contenidos o muy semejantes o con
algunas variantes son la Constitución de Estados como Massachussets o
Filadelfia, porqué para aquí no podemos decir lo mismo.
En primer lugar para la
Provincia Oriental se trata de una
Constitución programática, un Programa a establecer en la realidad.
En la realidad, el
Estado comienza a existir en 1812 y culmina de establecerse en 1813. De acuerdo
a las Normas de las Instrucciones y lo confirma la adopción de otro criterio
normativo, constituido por el Establecimiento del Gobierno de Canelones, que no
sigue la misma línea jurídica estructural. Se le agrega “Municipal” como
pidiendo permiso u ocultando que es el Gobierno de la Provincia.
De manera que las
normas constitucionales de la Constitución de 1812 – 1813 son dispersas, en
parte codificadas y escritas, en parte son actos jurídicos constitucionales
comprobables, con documentos escritos que aluden a su existencia histórica, en
parte es real y en parte programática.
La presión centralista
es muy fuerte y la normativa aparece con tímidos ensayos constitucionales hasta
que el enfrentamiento de las dos tendencias se transforma en rompimiento.
El Triunvirato nació
nombrando Gobernadores directamente por sí, para las Provincias, a Artigas
mismo lo designan Gobernador de Yapeyú, pero Artigas prefiere volver a la Banda
Oriental porque tiene un compromiso como Jefe de los Orientales de restituir al
pueblo a sus hogares, constituir legalmente la Provincia (Estado) y conquistar
Montevideo, pero no descuidó la Institucionalización de la Provincia, ni la
Institucionalización de la Confederación.
Las Instrucciones del
Año XIII no es la Carta, sino la prueba del contenido de la Carta.
Así como el acto de
nombramiento del Jefe y de la existencia de la Asamblea se prueba con los
oficios escritos que refieren al Acto y justificación jurídica soberana, pero
mucho más se prueba con los hechos y las vicisitudes del Jefe, del pueblo y del
ejército.
Síntesis de las
Intrucciones del Año XIII
Contenido o Materia:
1)
Independencia Absoluta
Obligación de fidelidad - Absueltas de toda obligación (Personal y Orgánica)
2)
Sistema de
estructura de Estado.
Confederación para formar el Estado.
Base del
Sistema. Pacto Interprovincial
3)
Derechos Fundamentales. Libertad
Civil
Libertad
Religiosa
4) Igualdad Seguridad
de
los ciudadanos
Fines
del Estado Libertad,
Igualdad y Seguridad de los
pueblos
Gobierno Supremo
y Gobiernos Provinciales
5)
División de Poderes Legislativo - Ejecutivo – Judicial
(3 Poderes)
6) Separación de Poderes No
pueden estar unidos, serán
independientes
7)Competencias Gobierno
Supremo Negocios
Generales
Gobiernos Provinciales - el resto
8)
Territorio de la Provincia Oriental.
Denominación La Provincia Oriental
9) Pueblos
ocupados por Portugal 7
pueblos de Misiones
(S. Borja, S. Luis, S.
Nicolás, S. Miguel, S. Lorenzo, S. Juan
y Sto. Angel), Batoví, Santa Tecla, San
Rafael, Tacuarembó.
10)
Liga para la Defensa Común y Asistencia
– Ejércitos
Provinciales (arts.10,17)
Radicación
de la Soberanía. Todo Poder - Jurisdicción -
Derecho Libertad - Independencia
Gobierno Supremo (Competencias) -Delegación Expresa por
la Confederación
12,
13)
Libertad y Apertura de Puertos. Maldonado, Colonia.
Aduana
Seguridad de la Navegación
14)Exoneración
Arancelaria Interprovincial
Libertad de comercio , Libertad de Puertos
14)Competencia
Legislativa Provincial – Jurisdicción
Económica Provincial
15)Constitución
Provincial - Constitución General
Derecho de
Participación en la formación de la Constitución General.
16)Ejército
Provincial. (Regimientos,
Oficiales, Milicia)
Derecho de los Pueblos
para guardar y tener Armas –
Institución
de la Milicia
Salvaguarda
contra el Despotismo Militar.
19)
Capital de las Provincias Unidas. (Fuera de Buenos
Aires)
Asiento
del Gobierno
20)
Forma de Gobierno - República
Principios
fundamentales
La Convención Preliminar de Paz de 1828
El 27 de agosto de 1828 se firma en Río de Janeiro, la Convención
Preliminar de Paz, entre el Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la
Plata y el Emperador del Brasil, acordada "por la mediación de su Magestad
Británica", cuyo ajuste "servirá de base al Tratado
Definitivo" a celebrarse posteriormente.
Los Plenipotenciarios que representaron a
las Provincias Unidas fueron los Generales Juan Ramón Balcarce y Tomás Guido,
mientras que los de Su Magestad Imperial lo fueron el Marqués de Aracaty,
hombre del Consejo de su Magestad, Gentil Hombre de Cámara Imperial, que era
Consejero de Hacienda y ostentaba el título de Comendador de la Orden de Avis,
Senador y Ministro Secretario de Estado
en los Negocios Extranjeros del Imperio; el Dr. José Clemente Pereira,
también hombre del Consejo de su Magestad y Gentil Hombre de Cámara Imperial,
Consejero de Hacienda al igual que el Marqués y no con menos títulos y honores
era Dignatario de la Imperial Orden del Cruzeiro, Caballero de la Orden de
Cristo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del
Imperio e Interino de los Negocios de Justicia, y Joaquín Oliveira Alvarez, del
mismo Consejo que los anteriores y del de Guerra, era el Teniente General de
los Ejercitos, integrante de la Orden del Cruzeiro en el grado de Oficial, y
Ministro y Secretario de Estado en los Asuntos de Guerra.
Mientras que detrás de todo este aparatoso
Ceremonial Diplomático estaba el mediador inglés Lord Ponsomby.
La misma Convención, que si Preliminar , no
deja de rodearse de toda la solemnidad propia de una voluntad inequívoca y
sacrosanta, "EN NOMBRE DE LA
SANTISIMA E INDIVISIBLE TRINIDAD"
Hecha a tantos años "del Nacimiento de Nuestro
Señor Jesu - Cristo", que -señala- que fue ratificada "en
debida forma" por el Gobierno Argentino y por su Magestad el Emperador del Brasil, y cuyo
cange fue verificado de acuerdo a lo dispuesto en la misma en el artículo
19 "en la Plaza de Montevideo"
"dentro del término de sesenta días, ó antes si fuere posible",
lo cual ocurrió el día 4 de octubre del año de 1828, " á las dos horas de la
tarde", conforme la toma de razón de Miguel de Azcuénaga conformada por Lenguas.
Para mayor solemnidad, firman los antedichos
señores en testimonio de lo acordado, "con nuestra mano, y le hicimos poner
el sello de nuestras armas".
En lo fundamental las partes, para lograr un
mismo fin, declaran cosas distintas, como consecuencia de la situación de hecho y de derecho en que se
encontraban los territorios disputados. Para ello se establecen en los dos
primeros artículos lo sustancial, por parte de cada gobierno a fin de lograr el
mismo efecto.
Por el artículo 1, el Emperador del Brasil
renuncia a las pretensiones del límite natural del Plata, por lo que "declara
la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del
Imperio del Brasil", porque no puede hacer otra cosa, que
separarse, porque su unión era de hecho por efecto de la fuerza, de la
conquista, en una guerra no declarada. La Incorporación como Provincia, no era
jurídicamente válida, y había sido arrancada por la fuerza y expresada por un
órgano incompetente, municipal.
Mientras que por el artículo 2, el Gobierno
de las Provincias Unidas, para hacer lo propio debe hacer algo diferente, por
eso "concuerda
en declarar", "la independencia de la Provincia de Montevideo,
llamada hoy Cisplatina".
Declara la Independencia porque
jurídicamente la Provincia Oriental del Río de la Plata estaba incorporada a
las Provincias Unidas desde el 25 de Octubre de de 1825, fecha en que se acepta
la incorporación por el Soberano Congreso de las Provincias Unidas del Río de
la Plata, en concordancia con la Ley de Unión o de Incorporación, hecha por la
Honorable Sala de Representantes, en la Villa de San Fernando de la Florida,
que el 25 de agosto de 1825 sancionó y decretó por ley fundamental, dicha unión
"por
ser la libre y espontánea voluntad de los pueblos que la componen".
La misma Convención en el artículo 12 señala la obligación por parte
de las tropas orientales y las de las Provincias Unidas, de desocupar "el
Territorio Brasilero" en el término de dos meses a partir del
canje de las ratificaciones, debiendo pasar las tropas de las Provincias Unidas
"á
la margen derecha del Río de la Plata ó del Uruguay", salvo una
fuerza de 1500 hombres que podrá conservar, hasta la desocupación de la plaza
por los brasileños.
Con tales disposiciones el 4 de diciembre de
1828 vencía el Plazo para que el Ejército del Norte desocupara el territorio de
la Provincia de Misiones, al quedar acéfala de protección dicha Provincia.
Igualmente por el artículo 13 se establece
la obligación de desocupar el territorio oriental por parte de las tropas de su
Magestad Imperial, incluso la Colonia del Sacramento en el mismo plazo "retirándose
para las fronteras del Imperio" sin especificarse en ambos
artículos la delimitación correspondiente, salvo la referencia de la entrega de
la plaza de Montevideo, "in statu quo ante bellum".
El 27 de Agosto de 1828
al firmarse la Convención Preliminar de Paz, como todo tratado tiene
significado y valor por sólo la firma, en cuanto los estados firmantes deben
actuar y comportarse, en el período que va de la firma a la ratificación, en
forma acorde a lo tratado o convenido, que es lo que sucedió y es ratificada el
4 de octubre de 1828.
Pero el contenido mismo
de la Convención importa un reconocimiento, aunque condicional en su texto,
incondicional en sus efectos internacionales, por lo que el Estado, denominado Provincia
Oriental del Uruguay, aunque la Convención lo denomine “Provincia
de Montevideo, llamada hoy Cisplatina”, no cabe duda que refiere a ese
mismo Estado, por lo que importa un
Reconocimiento de Estado, antes de la Ratificación, y con la ratificación
no cabe duda, por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de la
Independencia declarada el 25 de Agosto de 1825.
Desde dicha fecha el
Estado existe en una línea uniforme que no se corta, aunque cambie de
Estructura de Estado, y de Estructura de Gobierno hasta nuestros días, aunque
hayan tanteos de estructura Comunitaria o Federal o Confederativa.
La Convención establece:
“Artículo 1º Su
Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada
hoy Cisplatina separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda
constituirse en Estado libre e Independiente de toda y cualquiera Nación, bajo
la forma de gobierno que juzgare conveniente á sus intereses, necesidades y
recursos.
Artículo 2º El gobierno
de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la
Independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina y en que se
constituya en Estado libre e independiente en la forma declarada en el artículo
antecedente.”
Importa por parte de la
República de las Provincias Unidas del Río de la Plata una revocación del acto
de Incorporación, por lo que queda nuevamente con la calidad de un Estado
Independiente.
El Imperio del Brasil
al declararla a la Provincia, separada
del Imperio del Brasil, importa un reconocimiento y una renuncia a sus
pretensiones sobre su territorio.
Los dos Estados
contratantes, manifiestan cosas diferentes para lograr un mismo efecto.
Sin profundizar en
todos los aspectos que encierra la Convención, la mayoría de carácter
histórico, conviene hacer referencia especialmente a los aspectos jurídicos en
cuanto al alcance de los conceptos plasmados en el articulado de la Convención.
En primer lugar los dos
primeros artículos que curiosamente encierran un compromiso diferente para cada
una de las partes aunque ambos se refieren, para hacer potable la firma del
compromiso a “la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina”.
Pero llamada hoy 27 de
agosto de 1828, no es hoy en día, porque la Provincia es la Provincia Oriental del Uruguay y si
algún imperial la llamó Cisplatina, hace rato que había dejado de ser la
Provincia Cisplatina. Sin embargo que por la cuestión del nombre no se haga el Tratado
de Paz, implicaba males mayores el dejar pasar dicho nombre, si en otra parte
del articulado del mismo documento, en forma inequívoca se hace un
reconocimiento indirecto o implícito del Gobierno, de su situación jurídica de
Poder y de sus normas originarias, constitucionales o legales, como lo expresa
en forma contundente el artículo 4 de la Convención.
En efecto, en el
artículo 1 el Emperador del Brasil renuncia a las pretensiones territoriales
del Brasil, a los llamados límites naturales con el Río de la Plata porque
declaró a la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina “separada
del territorio del Imperio del Brasil”, pero el acuerdo convencional de
fondo era que la Provincia se pueda constituir en Estado libre e Independiente,
pero como ya lo era, se acepta la idea, pero se agrega para curarse en salud “de
toda y cualquiera Nación”.
El artículo 2, que es
el complementario del 1º de la Convención corresponde al Gobierno de la
República de las Provincias Unidas, que “concuerda en declarar por su parte”,
para lograr el mismo fin, pero las dos Partes deben declarar cosas distintas,
porque las pretensiones del Imperio tenían una base de hecho, por la conquista
de la Provincia Oriental por el Reino de Portugal, Brasil y Algarves y la
adhesión obtenida, bajo la presión de las bayonetas, al igual que la del
Imperio, por ello se separa, mientras que las Provincias Unidas declaran “la
independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que
se constituya en Estado libre é independiente, en la forma declarada en el
artículo antecedente”. Refiere como se expresó “de toda y cualquiera Nación,
bajo la forma de gobierno que juzgare conveniente a sus intereses necesidades y
recursos”.
Reconocimiento de Estado y
de Gobierno
El artículo 4 desde el
inicio contiene un reconocimiento de Gobierno, y es importante señalarlo porque
no es cosa sin importancia, prestarse a reconocer el verdadero nombre de la
Provincia Oriental que no era ya Cisplatina, ni se llamaba de Montevideo. Pero
este artículo tiene la creencia de estar creando un Estado libre e
Independiente, para lo cual, ve la necesidad de que sea el Gobierno de la
propia Provincia el que actúe convocando a los Representantes, porque de lo
contrario no sería independiente y no puede hacerlo el Imperio ni el Gobierno
de las Provincias Unidas, ni el Gobierno de Inglaterra, ni ningún otro, por lo
que artículo establece que: “El Gobierno actual de la Banda Oriental”,
realice la acción de convocar a los Representantes, “de la parte de la dicha
Provincia que le está actualmente sujeta”, lo cual encierra una
falacia, porque por un lado le reconoce la existencia del Gobierno y le
reconoce el dominio de parte del territorio de la Provincia que no es solo el
reconocimiento de insurgencia, sino de pleno Sujeto de Derecho Internacional,
más anteriormente había renunciado a sus pretensiones territoriales, mal puede
entonces establecer una estipulación en la que se pretende imponer la
realización por parte de dicho gobierno, de obligaciones dadas por otro.
Por otra parte,
Lavalleja al terminársele el período de tres años de Gobernador, convocó, o
mandó convocar por parte del Gobernador interino, Luis Eduardo Pérez a los
Representantes para formar la Legislatura por haberse afianzado la
Independencia, era ya un hecho consumado.
Así se hizo mediante lo
establecido por la instrucción del 17 de junio de 1825 y lo establecido por la
Ley de 20 de enero de 1826 por la Honorable Sala. Y el Gobierno actual de
Montevideo, del cual era Presidente Tomás García de Zúñiga quedaba también con
la obligación de convocar los ciudadanos residentes, pero en virtud del
artículo 5 las elecciones debían realizarse “precisamente extramuros, en
lugar que quede fuera de la artillería de la misma Plaza”.
Agrega además nuevos
reconocimientos, el número de los Diputados se regulará “por el que corresponda a los
ciudadanos de la misma Provincia” y no sólo esto sino también “la
forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus
representantes en la última Legislatura”. O sea hay un reconocimiento
de las normas jurídicas por las cuales se convocó la última Legislatura.
Una vez ratificada la
Convención no era necesario cumplir nada, porque aunque se hizo un
reconocimiento condicional, la condición no valía desde el punto de vista del
Derecho Internacional y sí el reconocimiento.
La convocatoria de los
representantes se hizo, para realizarse en el Durazno pero tuvo efecto en San
José. El artículo 6 establecía: Reunidos los Representantes de la Provincia
fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare
ocupado por tropas y que esté al menos 10 leguas distantes de las más próximas
con lo cual quedaba descartado Montevideo y Canelones.
Establecerán un
Gobierno Provisorio hasta que se instale el Gobierno permanente que haya creado
la Constitución, cesando inmediatamente los actuales. En efecto el de Lavalleja
vencía el plazo dado por la Honorable Sala y el de Montevideo fenece por la
disposición de la Convención.
La Constitución a
formarse debía ser revisada por los Comisarios
de los Gobiernos Contratantes con el fin de controlar si contenía alguna
disposición que atente contra la seguridad de los respectivos Estados, pero no
lo hubo y fue ratificada sin contratiempos.
Por el artículo 3 se
obligan las Partes a defender la independencia e integridad de la Provincia “ por
el tiempo y en el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz”,
pero este Tratado no tuvo efecto y la obligación quedó en letra muerta.
El artículo 10
igualmente establece el deber de auxiliar y proteger pero tales obligaciones
una vez aprobada la Constitución no puede dudarse de ir más allá de la
necesidad, ya que uno de los primeros artículos establece “El es y será para siempre libre, e independiente de
todo poder extranjero”, lo cual implica la obligación de las Partes, de
no anexión de ningún tipo. Este artículo importa un pacto político militar
hasta cinco años después de jurada la Constitución, más allá de que se
constituya completamente si la tranquilidad y seguridad fuese perturbada por la
guerra civil “prestarán al Gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y
sostenerlo” y luego de esa condición “la misma quedará considerada en
estado de perfecta y absoluta independencia”, lo cual importa otra vez
reconocer el Estado condicionalmente.
Aclara el artículo siguiente
que la protección que se promete “se limitará en todo caso a hacer
restablecer e orden” cesando una
vez que se logre.
El artículo 10 de la
Convención, contiene también un reconocimiento de Estado, mediante una
cláusula, combinada a otras del mismo artículo que proyectan su influjo en
forma sistémica, cuando dice, hasta que ella se constituya completamente, en el
tiempo de cinco años después de jurada, lo cual constituye una condición para
el reconocimiento porque a juicio de las Partes, entonces, “quedará considerada en estado de
perfecta y absoluta independencia”.
Como los
reconocimientos condicionales no tienen valor, queda invalidado el argumento
que preconiza que la independencia ocurrió recién en 1835.
Se establece la
desocupación del Territorio “en el preciso y perentorio término de dos meses”, debiendo
retirarse las tropas brasileñas “a las fronteras del Imperio” que
no quedaban demarcadas, pudiendo conservar una fuerza de 1500 hombres en la
plaza por el término de 4 meses después de instalado el Gobierno Provisorio.
El artículo 13 agrega
que se entregará “en el acto de la desocupación”
la plaza de Montevideo “in statu quo ante bellum”, a
Comisarios ad hoc autorizados por el
Gobierno legítimo, que es el Oriental. Se entrega al Gobierno que estaba antes
de ser tomada la plaza por la fuerza.
Se establece en el
artículo 14 el principio de No Intervención de las tropas de ambas Partes
firmantes, en los asuntos políticos internos de la Provincia, ya que “no
podrán intevenir en manera alguna en los negocios políticos de la Provincia, su
gobierno, instituciones” y sólo podrán operar si se requiere el auxilio.
Cesación
de Hostilidades
Efectuado el Canje de
la Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El
Bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la Escuadra
Imperial y por tierra inmediatamente que sean notificados los ejércitos y por
mar se establece una escala de horas suficiente para que llegue la noticia por
barco “dentro de dos días hasta el Cabo de
santa María, en ocho hasta Santa catalina, en quince hasta Cabo Frío, en veinte
y dos hasta Pernambuco, en Cuarenta hasta la línea, en sesenta hasta la Costa
del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Pues tanto Lavalleja como
Buenos Aires habían expedido patentes de corso. Pasado dicho tiempo todas las
presas que se hicieren serán juzgadas Malas Presas y recíprocamente
indemnizadas.
Convención
Preliminar de Paz Reconocimiento
Firma 27 de Agosto de 1828
Canje
de Ratificación 4 de
Octubre de 1828
Todos los prisioneros
tomados durante la guerra quedarán en libertad debiendo pagar las deudas
contraídas.
Se estipuló un
compromiso de no renovar las hostilidades por el término de cinco años y previa
notificación de seis meses, con conocimiento de la Potencia mediadora, Inglesa.
Se estipuló el lugar de
canje de las ratificaciones, en la Plaza de Montevideo “dentro del término de sesenta
días o antes si fuere posible, contados desde el día de su data”.
Se firmó en Río de
Janeiro y se ratificó el 4 de octubre de 1828.
La Convención tiene un
artículo adicional que establece por el término de 15 años, la libertad de
navegación para los subditos de una y otra nación, hasta 1843, y en 1845
durante la guerra grande se enfrentan las naves argentinas y la flota Anglo
Francesa en la vuelta de Obligado, en el Río Paraná Guazú.
La Constitución de 1828 – 1830
Es la Constitución
de un Estado Independiente.
Comienza con la convocatoria de la Sala de la
Provincia para que se instale y constitucionalice, siendo Independiente
plenamente el Estado, la Sala se reúne y en la 3era sesión cambia su denominación por la de Asamblea General
Constituyente y Legislativa que es un Poder
Constituyente y Poder Legislativo. Nombra un Gobernador manteniendo el
órgano, aumenta el número de Ministros, etc.
El Poder Legislativo Supremo directo es el del
Estado mientras que el anterior, supremo, era el de las Provincias Unidas y
subsistía el Poder Legislativo de la Provincia y la Soberanía se radicaba en la
Nación Oriental o en el Pueblo Oriental y en cada Pueblo-Nación Provincial.
El Dr. Eduardo Jiménez de Aréchaga en 1939 “abrió
fuego” con la teoría jurídica de la Constitución de 1825 – 1827 y definió la
característica de los órganos internos sin reparar en las divisiones y
diferencias estructurales de todo el proceso, de todo el período. Hizo un gran
aporte de carácter revolucionario, cuando se partía de la idea de las
constituciones codificadas, escritas como la Constitución de 1830, para el
estudio de la historia constitucional y para atrás en el tiempo era el
oscurantismo jurídico, porque quizás todavía no se habían descubierto muchos de
los documentos históricos que hoy ven la luz. De 1830 para adelante era jurídicamente
el mundo conocido y lo anterior era el dominio de la historia y para algunos la
barbarie jurídica.
Creo, entonces, al haber abordado este trabajo, que hago un aporte
fundamental al definir el significado de los distintos períodos
histórico-jurídicos, establecer una estructura donde encasillar los conceptos e
instituciones que son conocidos y definir las Constituciones de los períodos de
la Revolución Artiguista y Lavallejista, porque hasta ahora no se habían
señalado estas distinciones y diferencias.
La historia y el derecho se
abren paso con teorías y ensayos para abrir el proceso del progreso de la
cultura. (La Apertura Institucional del Uruguay Dr. Miguel Nossar Serpa).
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