viernes, 13 de septiembre de 2013

Reseña de las Constituciones del Uruguay



Identificación de las Constituciones del Uruguay
Primera parte
Para identificar las constituciones históricas que rigieron en  el Uruguay debemos tener en cuenta los documentos que materialmente tienen contenido constitucional, por similitud con los contenidos actuales de las constituciones codificadas, y debemos atender dos órdenes de caracteres, primero identificar si las normas son codificadas o dispersas.
Si son codificadas estamos frente a un conjunto normativo articulado, estructurado y compacto y si se quiere cerrado, esto es que el cuerpo principal contiene todo a casi todo el orden jurídico jerárquico o superior y que debe buscarse afuera del conjunto las normas complementarias en el caso que sea abierto.

Si son dispersas significa que la materia constitucional se encuentra en distintas normas o textos normativos y entonces corresponde realizar una labor de búsqueda y recopilación de los textos, leyes, reglamentos, estatutos que refieran a la temática constitucional. En ese sentido existen trabajos de Recopilación de normas y  textos constitucionales válidos para el Río de la Plata que se citan en la bibliografía, de Emilio Ravignani, Comisión del Archivo Artigas, Reyes Abadie - Oscar Bruschera – Tabaré Melogno, Alberto Pérez Pérez, Eduardo Esteva, etc.

En segundo término corresponde determinar si la constitución es rígida o flexible que según se enseña refiere al mecanismo correcto de su reforma, que es un tema fácilmente determinable en los conjuntos mormativos cerrados, que indica como se debe proceder y resulta complicado y hasta paradógico cuando observamos con la lógica que impone la democracia en cuanto a una constitución en formación.

Si la Constitución es Codificada cerrada, no cabe duda que las normas y reglas de determinación de la vigencia están contenidas en ella misma, generalmente ocurre así, el conjunto normativo contiene las reglas para proceder a su reforma, las reglas para determinar el significado de las normas y la forma de integrar el conjunto normativo, es decir la solución del problema jurídico está previsto.

Si la Constitución es codificada abierta, además del conjunto normativo compacto existen válvulas  de escape que permite transitar hacia afuera del conjunto para ir a buscar la norma que complete el conjunto normativo codificado pero adentro del sistema jurídico de la Nación.

Si la Constitución es dispersa debemos distinguir si es una constitución en formación o es una constitución metódicamente dispersa cerrada. En el primer caso se trata de la primera constitución  o primera y única constitución paulatinamente formada.

En el segundo caso si la constitución es metódicamente formada dispersa y cerrada, del orden jurídico establecido surgirán las reglas de vigencia y el rango de las normas para determinar la validez de las normas constitucionales materialmente consideradas.

En el primer caso, de una constitución en formación generalmente se trata del surgimiento de un orden jurídico originario o revolucionario y siendo las normas constitucionales dispersas necesariamente deben ser abiertas, especialmente las primeras reglas emanan del impulso político de hecho que no cesa hasta que quede formalmente completo el sistema.

La primera regla política de base es la culminación formal del sistema acorde con la ideología política revolucionaria  no puede haber dos ideologías contradictorias en el mismo proceso revolucionario, pero si el proceso tiene como fin la organización democrática una vez logrado el fin de emancipación de otros órdenes jurídicos que imperen en el territorio, deberá primar la Regla de la Mayoría, para determinar la ideología política imperante.

Los órganos que se creen deben corresponderse ideológicamente de lo contrario no culminará el proceso y forzosamente ocurrirán quiebres y contramarchas.

Un tercer elemento a identificar en los órdenes jurídicos establecidos es la determinación de la estructura jurídica establecida que puede ser de dos órdenes. 1) del punto de vista internacional en cuanto a las relaciones entre estados y 2) del punto de vista orgánico interno, en cuanto define la estructura y relaciones de los Poderes de Gobierno dentro del Estado.

En el primer caso tiene relación con los caracteres fundamentales relacionados con la Nación y su Soberanía y deben distinguirse Estados Autónomos, Estados Independientes, Confederados, Federados, Comunidades, Protectorados, etc. Cada una de éstas categorías responde a una Constitución.

Igualmente en la segunda situación que refiere a la estructura interna del Estado según sea, responden a una Constitución diferente.

Cuando la Constitución es codificada y se identifican los cambios como medulares se la identifica con el año de su vigencia.

Cuando la Constitución es dispersa debemos identificarla con el año de comienzo y fin del proceso de la estructura formada.

Para comprender mejor el proceso histórico y jurídico de la Revolución Oriental, debemos definir primero el Proceso Jurídico de la Revolución de Mayo y encuadrar el sentido y alcance de los elementos factibles de definición.
En el territorio del Uruguay se pueden identificar claramente en un largo proceso a partir de la Revolución de Mayo de 1810, las siguientes Constituciones o Procesos constitucionales:

1)    la Constitución de la Provincias Unidas del Río de la Plata a partir
del 25 de Mayo de 1810, constituyendo un Régimen Pro-Monárquico Constitucional legitimista de Fernando 7° y por su ausencia la aplicación de la doctrina de Reversión o Retroversión de la Soberanía en los pueblos.  Norma básica dentro del sistema español vigente, definido por el Padre Francisco Suárez en el siglo XVII, publicitada por Marina en los albores de siglo XIX y aplicado por el Cabildo de Buenos Aires en 1810, cuando le comunica al Virrey Cisneros que su cargo no tenía ya sustento jurídico, pues no podía representar al Rey ausente del reino o a una corona acéfala. Es entonces que se crea una Junta primero de cinco miembros y ante la presión popular se impone una nueva junta de nueve miembros, la Junta de Mayo o primera junta. Tal hecho  constituye la asunción de Soberanía por una nueva Nación, la Nación Argentina aunque mantenga real o ficiticiamente un régimen provisorio hasta el advenimiento del Rey Fernando VII.

La Banda Oriental se integra a ese proceso, reconociendo la Junta de Mayo en 1810 en distintas fechas a partir del 4 de junio de ese año, manifestando tanto los Comandantes de los pueblos que dependían de Buenos Aires, como los Cabildos de su jurisdicción, por actos formales, escritos, por los cuales entran en el proceso común a los otros pueblos del Virreynato del Río de la Plata, participando también orientales en el Cabildo Abierto del 22 y 25 de Mayo de 1810 en Buenos Aires y actuando en la expansión del movimiento revolucionario en la Banda Oriental y manteniendo su vigencia efectiva mientras no hubo choque frontal de las tendencias Fernandistas antagónicas, sin claudicar, como el caso de Maldonado, donde se hizo efectivo la habilitación del Puerto Mayor de Maldonado, que había sido relegado en la época colonial, y que el Secretario de la Junta Mariano Moreno le comunica al Cabildo por medio de un oficio, la habilitación como Puerto Mayor.

El virrey Cisneros, ya sin autoridad, designa al Comandante Soria como Gobernador de toda la Banda Oriental y este busca imponerse en varios puntos de la campaña, atrayéndose entre otros al Comandante de la colonia del Sacramento Ramón Pino, buscando la expansión de su predominio. En Montevideo, mediante el engaño de parlamento se sofoca el motín de dos cuarteles tomando prisioneros a los Comandantes Murguiondo, Vallejo y otros oficiales que serán remitidos al Marqués de Casa Irujo enviado diplomático en la Corte de Rio de Janeiro y luego a prisioneros a España.
En 1811 los enfrentamientos por el predominio llevan a Montevideo a declararle la guerra a la Junta de Buenos Aires el 12 de febrero de 1811 y al levantamiento en armas de toda la Banda Oriental, pero luego de los triunfos militares, de Colla, San José, Colonia y las Piedras, y sitiado Montevideo, las circunstancia político militares llevan a que los orientales transiten un camino separado, encontrando su identidad como región diferenciada, definiéndose la Nacionalidad Oriental el 10 de Octubre de 1811, cuando se crea el cargo de Jefe y se nombra a Artigas Jefe de los Orientales, en un acto jurídico directo de reasunción de la Soberanía, en que el Pueblo, reunido y armado pasa a ser una Nación. Retirándose del territorio  rumbo al Ayui, mientras que el ejército de la Junta Grande se retira hacia Buenos Aires.

El 14 de Diciembre de 1812, ya de regreso del éxodo y luego de copar los puntos estratégicos del territorio y tener el dominio o supremacía de gran parte del territorio el Pueblo Oriental, en Puntas del Caballero, la Nación Oriental, lo aclama al General en Jefe, Artigas, no queriendo otra cosa.
Esta manifestación popular importa ser un plebiscito nacional, en un tiempo en que convergen los tres elementos del Estado, Población, Poder y Territorio, por lo cual al existir Dominio efectivo y real con Supremacía, sobre un territorio. queda el Estado configurado. Nace, pues, el Estado Oriental el 14 de Diciembre de 1812, como entidad jurídico política, “la Provincia Oriental”.

2)    Dentro de las Provincias Unidas del Río de la Plata se constituye la Provincia Oriental Autónoma, Constitución de 1812 – 1813.
3)    Después de la involución que significó la dominación Porteña de Montevideo y la Región Sur se define constitucionalmente la Provincia Oriental Independiente Constitución de 1815.
4)     Se establece la Liga Federal de 1815sobre la base del Pacto y los principios ideológicas de las Instrucciones del Año XIII pero en los hechos por razón de las guerras no va mas allá de una Confederación y una Alianza Defensiva – Ofensiva.

Es posteriormente conquistada la Provincia Oriental, constituyéndose la Provincia Cisplatina bajo la égida de Portugal y el Brasil. Rigen la Constitución Portuguesa de 1822 y la Constitución Brasileña de 1824

Luego viene el período de la Emancipación definitiva con la Cruzada Libertadora de los Treinta y Tres Orientales, en 1825, creándose
5)    La Provincia Oriental del Río de la Plata estableciéndose la Constitución de 1825 – 1826.
6)     La Provincia Oriental del Uruguay, estableciéndose la Constitución de 1826 1828, como Provincia autónoma dentro del Estado Provincias Unidas del Río de la Plata.
7)    La Provincia Oriental del Uruguay  y en seguida Estado Oriental del Uruguay
estableciéndose la Constitución de 1828 – 1830.
8)    El Estado Oriental del Uruguay, Constitución de 1830

Corresponde determinar en las constituciones la existencia de los caracteres enunciados anteriormente para demostrar que se cumplieron las premisas señaladas.

B)  La Constitución de 1812 – 1813 corresponde a un Estado Provincial, Autónomo dentro del Estado Central que los reúne con normas constitucionales dispersas, ambas.

Con el nacimiento de la Nación se establece o define una Constitución Social.
Con el nacimiento del Estado avanza el proceso de crecimiento documental de normas materialmente constitucionales:
La Aclamación Popular como Gral en Jefe Ptas. del Caballero               14 Dic. 1812
La Unión Mutual con el Paraguay, Liga, Confederación,                     20 de Dic.1812
La Memoria Convencional del Yi o Pacto del Yi                          8 de Enero de 1813
Las Pretensiones del Yi con la soberanía particular de los pueblos Dic.1812-Ene 1813.
El Congreso de Tres Cruces                                                         5 de Abril de 1813
Las Instrucciones del año XIII                                                    13 de Abril de 1813
La Convención de la Provincia                                                    19 de Abril de 1813
El Gobierno Económico, Administrativo y Judicial de la Provincia
                                                                                            20 de Abril de 1813
En un período del 14 de diciembre de 1812 al 20 de Abril de 1813 se termina de configurar la constitución de 1812 – 1813. que estructura la Provincia Oriental Autónoma con vocación Federal, Legislativo Provincial Unicameral y Ejecutivo Presidencial Colegiado.

En la Asamblea que estableció el Gobierno de la Provincia el 20 de abril de 1813 se designa a Don José Artigas Gobernador Militar y sin ejemplar Presidente del Cuerpo Orgánico creado, que aunque se le titule Municipal, cada cargo tiene además una investidura que trasciende dicho ámbito y abarca las funciones propias de los Poderes estatuidos en las Instrucciones del Año XIII. Se trata de un Gobierno Autónomo embrionario, quizás provisorio para entender en asuntos que no pueden esperar a la definición del Congreso de Buenos Aires, para luego aprobar o reprobar la Constitución Nacional que surja y concomitantemente abordar la Forma y Estructura jurídica de la “Provincia Oriental”, ya definitiva.
Dichos asuntos fueron la administración de Justicia y la organización de la Economía Interior.
El Gobernador Militar era Artigas, subsistiendo la cuestión del cargo militar discernido por Buenos Aires que era el de Coronel, pero lo sustancial es que no fueron reconocidos los Diputados y tachada la elección de los mismos, aduciendo vicios de forma; más la Provincia Oriental nunca declinó su competencia de que sus diputados “acuerden” las Providencias del Congreso Soberano y lo ratifiquen los Pueblos respectivos.
La pretensión de invalidación por parte de Buenos Aires si se quiere, era una pretensión de Partido, más aún de la Secta Masónica que dominaba en la Capital y se había atraído la voluntad de varios enviados de las Provincias y hacían mayoría frente a la corriente moderada de los partidarios de Saavedra del Deán Gregorio Funes, de Joaquín Campana y Tomás Grigera y dentro del nuevo esquema superaba la postura moderada de Juan José Paso.
Mariano Moreno, Secretario de la Junta de Mayo, había quedado en minoría con Juan José Paso,  había sido enviado en Misión a Inglaterra, lo cual significaba alejarse de la escena política, aunque un buen resultado en su empresa, le hubiera significado mayor preponderancia a su tendencia política, que ahora estaba sustituida por una tendencia de tipo jacobina y radical.
Por otro lado en Abril de 1811, había venido Artigas a la Banda Oriental, al frente de batalla,  a encauzar la Revolución, el cual tuvo estrecho contacto con los miembros de la Junta Grande. Cornelio Saavedra al enterarse de la muerte de Mariano Moreno exclamó “ Era necesaria tanta agua para apagar tanto fuego”. Mientras Artigas avivaba el fuego de la admirable alarma.
Desde 1811 la Provincia Oriental está en Estado de Guerra y el desconocimiento de los nuevos Diputados, de pasar por el alojamiento de Artigas a imponerse de lo resuelto por el Congreso de Abril antes de pasar al Cuartel General, donde tendría asiento el nuevo Congreso, como fuera acordado con Rondeau, después trasladado a la Capilla de Maciel e imponerse de las Convenciones con Rondeau y de los Documentos de Estado de la Provincia, motivan la Marcha Secreta del 20 de enero de 1814, del Jefe de los Orientales y Caudillo José Artigas, abandonando el 2do Sitio de la Plaza de Montevideo, ya instalado y en funciones el Gobierno Provincial desde el 8 de mayo de 1813, cuyas autoridades Juran la Independencia, Cf señala Reyes Abadie en “Artigas y el federalismo en el rio de la plata”. Ed. Banda oriental, Montevideo, 1974. quien transcribe el texto:
“¿Juráis que esta provincia por derecho debe ser un Estado libre, soberano e independiente y que debe ser reprobada toda adhesión, sujección y obediencia al Rey, reina, Principe extranjero, persona, prelado, Estado, potentado tienen ni deberán tener jurisdicción alguna, superioridad, preeminencia, autoridad, ni otro poder en cualquiera materia civil o eclesiástica dentro de esta provincia, excepto la autoridad y Poder que es o pueda ser conferida por el Congreso General de las Provincias Unidas?”.
               B) La Constitución de 1815 corresponde a un Estado Independiente
plenamente con normas constitucionales dispersas, que mantiene las normas constitucionales anteriores con reformas, especialmente el Reglamento Provisorio de 1815 y por las circunstancias de la guerra sustituidas por  la praxis del proceso político.
             C) La Liga Federal es la Constitución de un Estado Central que aglutina Provincias Soberanas que de hecho no configura un Estado Federal en razón de las circunstancias de la guerra, se inicia con el Congreso del Arroyo de la China bajo las normas de las Instrucciones del Año XIII de la Provincia Oriental y de Santa Fe, las normas de la Convención de la Provincia Oriental y el Acuerdo de la Misión Amaro – Candioti.
D)  La Constitución de 1825 – 1826, corresponde a un Estado Independiente con vocación federal
      E)     La Constitución de 1826 – 1828 corresponde a un Estado Autónomo dentro del conjunto de las Provincias Unidas del Río de la Plata, siendo una Constitución Estadoal o Provincial.
      F)        La Constitución de 1828 –1830, corresponde a un Estado independiente plena y definitivamente a partir del 27 de Agosto de 1828, no siendo necesario esperar la ratificación de la Convención Preliminar de Paz de 4 de Octubre de 1828 en razón del reconocimiento expreso, firmado, que contiene la misma.

En lo que corresponde a los órganos internos del Estado, la Constitución de 1825 – 1826 es el típico Estado en formación, se establece un Gobierno Provisorio, luego se convoca una Sala Constituyente y Legislativa que establece un Gobernador como Poder Ejecutivo y la existencia de 1 o  2 Ministros.

La Constitución de 1826 1828, el Poder Legislativo es Estadoal, la Honorable Junta de Representantes y el Gobernador, es de la Provincia.

El Poder Legislativo Supremo es el Congreso Nacional con asiento en Buenos Aires y el Poder Ejecutivo Supremo será nombrado por el Congreso  que es el Presidente de la República de las Provincias Unidas, Bernardino Rivadavia.
El Estado Provincia Oriental del Río de la Plata primero y después Provincia Oriental del Uruguay es el mismo Estado, ya independiente, ya unido (sin definirse la estructura legítima, si Unitaria o Federal, ya separado por la Convención Preliminar de Paz).

Las Instrucciones del Año XIII

Las Instrucciones del año XIII, conforme Héctor Miranda y Ariosto González  en sus respectivos libros, Las Instrucciones del Año XIII y Las Primera Fórmulas Constitucionales en los Países del Plata, tienen indudable similitud, antecedente y modelo, las constituciones norteamericanas, pero como nadie le atribuyó el carácter de ser una constitución en el Uruguay, porque justamente, eran concretamente de otro carácter, fueron dictadas sólo para los diputados orientales, para que la tomaran en cuenta en su desempeño en la Asamblea Constituyente de Buenos Aires, y sirve a los historiadores para comprender el ideario político artiguista, al igual que la Oración Inaugural del Congreso de Abril.
De manera que sus postulados servían para que los diputados artiguistas votaran la Constitución que iba a regir a todas las provincias del viejo virreinato del Río de la Plata y esa era la postura  política de la Provincia Oriental, especialmente en cuanto al régimen político  y sistema de Gobierno así como derechos en los que cada Provincia entraba en el rol común a las demás.
Nuestro trabajo apunta a otro aspecto y es poder determinar las normas concretas y el régimen jurídico correspondiente a un Estado denominado Provincia Oriental.
Poder decir aquí existe en el concierto internacional un Estado nuevo, que nosotros concretamente observamos que existe ya a partir del 14 de diciembre de 1812, al regreso del Exodo de la Nación Oriental o en el Endodo regreso a la tierra natal de la Nación Oriental, que se había configurado con el nombramiento de Artigas, como Jefe de los Orientales, cuando el 10 de octubre en la Quinta de la Paraguaya se reasume la Soberanía por sí y comienza a estructurarse la Nación, con los primeros órganos y cargos, con los primeros enviados, pero ya con aquellas milicias armadas, transformadas en un Ejército regular.
El Ejército parece ser lo primero que se determina cuando tienen lugar las secesiones, cuando hay competencia por la Supremacía sobre el territorio.
Ya entonces establecido el Estado ¿cual es su Constitución? Se observa que no existe el 14 de diciembre un texto completo, orgánico, codificado, pero el Estado existe.
Veamos los tres elementos primordiales:
Población, ha regresado porque se han retirado los portugueses y la Nación toda con su Jefe, con su identidad, con su organización vuelve a desarrollar una estrategia para lograr su objetivo, el pleno dominio de todo el territorio de la Banda Oriental y establecer el Sitio de Montevideo.
Territorio: las fuerzas del Ejército Oriental se han desplegado en partidas batidoras por todos lados, asegurando los puntos estratégicos y acopiando caballos y estableciendo guardias en los pasos principales, enviando vichadores, hacia el ejército de Sarratea, hacia el Sitio y hacia la frontera entre otros, todos los movimientos son controlados. Se puede demostrar el dominio sobre el territorio, quizás puedan los porteños decir, que dirigen las operaciones, por eso es necesaria la precisión del Yi y la 8va. Cláusula agregada al pacto del Yi, sin lugar concreto ni fecha documental, pero necesariamente anterior a la documentación que le sirve de base ideológica, primero la Unión Mutual con el Paraguay y la Confederación anhelada, que no sería posible sin Soberanía particular de la Provincia manifestada por los Pueblos, pues la cláusula 8va. de las Instrucciones a García de Zúñiga, cuyo documento no tiene lugar y fecha de expedición, expresa “La soberanía particular de los pueblos será precisamente declarada y ostentada como objeto único de nuestra revolución”. Por lo cual si no existiera no pueden darse las Uniones y Confederaciones provinciales ni estatales, que el mismo Artigas se felicita por ello, en su estadía en la Costa del Yi..
Población, Territorio y Poder, más todavía Nación, Gobierno propio y Supremacía efectiva sobre gran parte del territorio actual; relaciones exteriores, con la Junta de Buenos Aires, buenos oficios, también con la Junta del Paraguay, Enviados por Artigas al Paraguay y recibidos en el Yi y otros vínculos para la difusión del Sistema de Libertad, la libertad como sistema de los pueblos.
Cual es la normativa constitucional de la Provincia Oriental? La normativa materialmente constitucional es dispersa, en Actos Jurídicos no documentados, pero que se puede dar fe de su existencia o acaecimiento, por documentación escrita que hace alusión a la existencia de los Actos, con valor jurídico, correspondiente al Nacimiento de la Nación, diferenciada de la Nación argentina, desde ese momento, mediante la Asamblea de la Quinta de la Paraguaya, donde el Pueblo toma la calidad de Nación al reasumir la Soberanía, etc. Cf. Teoría de la Nación Miguel Nossar Serpa.
Todos los actos y organización de la Nación perviven cuando ésta adopta la estructura del Estado (Provincia).
La Precisión del Yi es un oficio de Gobierno contexte con lo afirmado pero el Pacto del Yi es un documento internacional firmado, aunque no ratificado por una de las partes, que implica un reconocimiento público internacional de Personería Jurídica Internacional, que además de ser el primer Pacto que abre la serie de Pactos Interprovinciales que culminan en la Confederación y Federación en el Río de la Plata cf. Alberto Demichelli   Formación Constitucional Rioplatense.
La “Aclamación” de Artigas como Jefe de los Orientales en Puntas del caballero el 14 de diciembre de 1812, tiene una connotación Jurídico política mayor que el nombramiento como Jefe hecho anteriormente en la Quinta de la paraguaya, porque al existir dominio o Supremacía sobre el territorio, pasa a ser Artigas Jefe de Estado además de jefe Militar.
Como se prueba si el oficio que le comunica el hecho al Triunvirato de Buenos Aires, no está en carpeta, pero la carpeta lo dice claramente, en seis renglones y constituye un documento ahora emanado del Gobierno de Buenos Aires.
La Convocatoria a los Pueblos, para que envíen Representantes al Congreso de Tres Cruces, constituyen un documento de materia Constitucional que contiene un derecho, un mandato, una forma de procedimiento para que tenga validez formal, legitimidad, aunque no sea exactamente la forma que el Gobierno bonaerense quiere, que al fin y al cabo visto a la distancia, es la forma que determinó el Jefe de Estado, que es el Jefe de la Nación y quiere por la Nación, por medio del Órgano del Estado.
El Congreso de Tres Cruces o  Congreso de Abril, constituye una Asamblea General Constituyente de la Provincia, constituye el órgano constitucional que delibera, dispone y aprueba el Orden Jurídico Constitucional y Administrativo.
El documento principal del Congreso es las Instrucciones del Año XIII, para los diputados, no fueron extendidas primariamente como Instrucciones Administrativas, sino  que de su lectura se desprende que las deliberaciones del Congreso se refirieron además de la materia que evoca la Oración de Abril, se refirieron al Régimen del Estado Republicano y decidieron y adoptaron el Régimen Republicano y el Sistema de Confederación de Estados y  a la Organización con División y Separación de Poderes del Gobierno etc. Que constituyó el Orden Jurídico aprobado para regir en la Provincia  y que el mismo se pretendía para la estructura del Estado Confederal de todas las Provincias, por ello son la Norma Constitucional aprobada, querida y que mientras no entra en práctica es la Norma o Régimen Programático aplicable, apelable, de valor supremo, preeminente y otra organización diferencial que la practica aporta a título de provisoria, no deja de ser norma jurídica, real y también válida, aunque transitoria y especial, supletoria, diferencial.
Así nació el Estado republicano, autónomo con vocación federal. La Constitución es de 1812 -1813, en cuyo período se definen las normas constitucionales.
Toda la explicación de los contenidos de las Instrucciones sirve como valoración jurídica documental, de valor y fuerza constitucional de la Provincia Oriental en parte programática.
En igual sentido operan las Instrucciones del Año XIII y el Reglamento de Tierras de 1815, pero ya el Estado, la Provincia Oriental, es no ya Autónoma, sino Independiente, porque ha habido un rompimiento con Buenos Aires, con el Directorio y ha habido la consiguiente declaración de Independencia y establecimiento de la Bandera y Escudo de Armas, pero entonces las circunstancias de la guerra no permitieron organizar la Provincia plenamente, de acuerdo con el Orden Jurídico de las Instrucciones o mejor dicho con el Orden Jurídico emanado del Congreso de Abril de 1813. En su lugar hay un gobierno de Montevideo y una Estructura de la Campaña. El Gobierno de Montevideo en consulta directa con el Jefe de los Orientales, Don José Artigas, en los asuntos vitales, mientras que la aplicación del Reglamento es descentralizada en dos y tres niveles administrativos.
Mientras que Artigas se dedica a la conducción militar y a la conducción política internacional del Sistema.
La circunstancias de la guerra, pues, determina la existencia de un gobierno centralizado, al punto que termina en acción puramente militar y de recursos. Aunque el Reglamento Provisorio se hizo efectivo en la aplicación práctica. Las provincias de la Liga, unas declararon su Independencia respectiva y se gobernaron particularmente, pero todas supieron del centralismo jurídico-político directriz de Buenos Aires. El Protectorado de Artigas, significó ayuda militar y protección relativa de acuerdo a los recursos disponibles, cosechó declaraciones de Independencia y lucha permanente contra el centralismo directriz.

Valor Jurídico de las Instrucciones del Año XIII

En rigor científico o documental las Instrucciones del Año XIII no son una Constitución, manifestó esta opinión el Dr. Elbio López Roca en la Conferencia del Paraninfo de la Universidad de Agosto de 2011.
Nadie antes afirmó que lo sea y los juristas e historiadores que han estudidado el tema solo han afirmado que las Instrucciones guardan semejanzas y diferencias con las Constituciones norteamericanas de Massachussets y de Filadelfia a las que se toma como fuente o antecedente (Héctor Miranda, Ariosto González, Alberto Demichelli).
En efecto en rigor documental las Instrucciones del Año XIII son eso, instrucciones dadas a los diputados para que éstos tomen como guía de su actividad representativa en la Asamblea Constituyente, para que cuando se adopten los regímenes y sistemas políticos estructurales, sea esa la postura de la bancada, para aprobar una Constitución común a todas las Provincias.
Anteriormente había afirmado la existencia de la Nación, del Estado y por tanto debemos decir, si el Estado Existe cual es su Constitución obviamente.
También afirmamos que los historiadores a partir del trabajo de Edmundo Narancio expresaron que el Estado existía desde el 10 de octubre de 1811, lo cual hemos refutado categóricamente, señalando que dicho Estado no existía porque no tenía territorio, que la Provincia Oriental no estaba formada porque desde la firma del Armisticio de Octubre de 1811, el territorio quedó reconocido como dependiente del Virrey Elío y reconocida la unidad de la Nación española, con España y América, eran una sola, por tanto jurídicamente quedaba susbsistente el Estado Español y la Provincia Oriental no tenía cabida en esa realidad.
Por consiguiente para afirmar lo contrario debe determinarse cada una de las instituciones existentes y decir en que consisten y en que tiempo se configuró la realidad que se afirme.
Paso por alto lo que ya he señalado, pero afirmo que si bien las Instrucciones del Año XIII son en rigor documental, un documento administrativo al igual que las Instrucciones emanadas de las Cancillerías, que contienen la postura política que el Estado acreditante tiene y adoptó para esa circunstancia, con el fin de que el representante se guíe de acuerdo con ellas.
Obsérvese que la materia de que trata en primer lugar es materia constitucional, pero aún así el documento, el instrumento utilizado no constituye una constitución.
Lo que pasa es que al tener un documento escrito, inmediatamente pensamos que es una Constitución escrita o discurrimos que lo sea o no y sin embargo corresponde previamente sopesar los elementos formales en toda su dimensión, sin hacernos trampa.
Si fuera una Constitución las Instrucciones del Año XIII, tendríamos que decir que es la Constitución del Año XIII o de 1813 y que es una Constitución Escrita y Codificada.
No obstante el documento escrito no es la Constitución, sino las Instrucciones.
Lo que yo afirmo es que la Constitución de la Provincia Oriental Autónoma es de 1812 – 1813, porque en ese período se formó el Estado y lo que corresponde es señalar los actos jurídicos o los hechos y actos con valor jurídico y las normas en sí que forman parte de la Constitución.

Ahora digo que la Constitución de 1812 – 1813 es una Constitución dispersa, no es una Constitución Codificada, como la Constitución de 1830.
Que una constitución sea dispersa, significa que está integrada por varias normas establecidas en el tiempo o en diferentes momentos de la Historia Constitucional.

Ahora afirmo que la Constitución de 1812 – 1813 es en parte escrita y en parte, no consuetudinaria, sino no textualizada y con ello estoy afirmando que existen documentos escritos sobre la existencia de normas constitucionales aprobadas de la que no tenemos un documento escrito, directo, que diga que es por ej. la Constitución del Año XIII.
Si digo que la Constitución del Año XIII existe y demuestro su existencia con el Documento “Instrucciones del Año XIII”, las cuales fueron aprobadas en un Congreso Constituyente del Estado denominado Provincia Oriental, esos contenidos escritos, articulados son la materia constitucional aprobada por el Congreso pero no son toda la Constitución.
Porqué razón no son toda la materia constitucional, si los mismos contenidos o muy semejantes o con algunas variantes son la Constitución de Estados como Massachussets o Filadelfia, porqué para aquí no podemos decir lo mismo.

En primer lugar para la Provincia Oriental se trata de una Constitución programática, un Programa a establecer en la realidad.
En la realidad, el Estado comienza a existir en 1812 y culmina de establecerse en 1813. De acuerdo a las Normas de las Instrucciones y lo confirma la adopción de otro criterio normativo, constituido por el Establecimiento del Gobierno de Canelones, que no sigue la misma línea jurídica estructural. Se le agrega “Municipal” como pidiendo permiso u ocultando que es el Gobierno de la Provincia.
De manera que las normas constitucionales de la Constitución de 1812 – 1813 son dispersas, en parte codificadas y escritas, en parte son actos jurídicos constitucionales comprobables, con documentos escritos que aluden a su existencia histórica, en parte es real y en parte programática.
La presión centralista es muy fuerte y la normativa aparece con tímidos ensayos constitucionales hasta que el enfrentamiento de las dos tendencias se transforma en rompimiento.
El Triunvirato nació nombrando Gobernadores directamente por sí, para las Provincias, a Artigas mismo lo designan Gobernador de Yapeyú, pero Artigas prefiere volver a la Banda Oriental porque tiene un compromiso como Jefe de los Orientales de restituir al pueblo a sus hogares, constituir legalmente la Provincia (Estado) y conquistar Montevideo, pero no descuidó la Institucionalización de la Provincia, ni la Institucionalización de la Confederación.
Las Instrucciones del Año XIII no es la Carta, sino la prueba del contenido de la Carta.
Así como el acto de nombramiento del Jefe y de la existencia de la Asamblea se prueba con los oficios escritos que refieren al Acto y justificación jurídica soberana, pero mucho más se prueba con los hechos y las vicisitudes del Jefe, del pueblo y del ejército.


Síntesis de las Intrucciones del Año XIII

Contenido o Materia: 
1)    Independencia                                                    Absoluta

Obligación de fidelidad - Absueltas de toda obligación (Personal     y Orgánica)

2)    Sistema de estructura de Estado.       Confederación para formar el Estado.

Base del Sistema.                                    Pacto Interprovincial

3) Derechos Fundamentales. Libertad Civil
                                               Libertad Religiosa        
4)                                            Igualdad  Seguridad
                                                 de los ciudadanos
Fines del Estado  Libertad, Igualdad y Seguridad de los
pueblos
         Gobierno Supremo      y       Gobiernos Provinciales
5) División de Poderes  Legislativo - Ejecutivo – Judicial    
            (3 Poderes)
6) Separación de Poderes      No pueden estar unidos, serán
independientes
7)Competencias  Gobierno Supremo       Negocios Generales
                            Gobiernos Provinciales  -     el resto
8) Territorio de la Provincia Oriental.
    Denominación                          La Provincia Oriental
9) Pueblos ocupados por Portugal    7 pueblos de Misiones
    (S. Borja, S. Luis, S. Nicolás,  S. Miguel, S. Lorenzo, S. Juan
      y Sto. Angel), Batoví, Santa Tecla, San Rafael, Tacuarembó.
10) Liga para la Defensa Común y Asistencia – Ejércitos
      Provinciales (arts.10,17)
Radicación de la Soberanía. Todo Poder - Jurisdicción - Derecho  Libertad -  Independencia
Gobierno Supremo (Competencias) -Delegación Expresa por la Confederación
12, 13) Libertad y Apertura de Puertos.      Maldonado, Colonia.

Aduana

Seguridad de la Navegación

14)Exoneración Arancelaria Interprovincial
Libertad de comercio     , Libertad de Puertos
14)Competencia Legislativa Provincial – Jurisdicción Económica Provincial
15)Constitución Provincial   -        Constitución General
Derecho de Participación en la formación de la Constitución General.
16)Ejército Provincial.          (Regimientos, Oficiales, Milicia)
Derecho de los Pueblos para guardar y tener Armas –
Institución de la Milicia
Salvaguarda contra el Despotismo Militar.
19) Capital de las Provincias Unidas. (Fuera de Buenos Aires)
Asiento del Gobierno
20) Forma de Gobierno        -        República
Principios fundamentales


La Convención Preliminar de Paz de 1828

El  27 de agosto de 1828  se firma en Río de Janeiro, la Convención Preliminar de Paz, entre el Gobierno de las Provincias Unidas del Río de la Plata y el Emperador del Brasil, acordada "por la mediación de su Magestad Británica", cuyo ajuste "servirá de base al Tratado Definitivo" a celebrarse posteriormente.
Los Plenipotenciarios que representaron a las Provincias Unidas fueron los Generales Juan Ramón Balcarce y Tomás Guido, mientras que los de Su Magestad Imperial lo fueron el Marqués de Aracaty, hombre del Consejo de su Magestad, Gentil Hombre de Cámara Imperial, que era Consejero de Hacienda y ostentaba el título de Comendador de la Orden de Avis, Senador y Ministro Secretario de Estado  en los Negocios Extranjeros del Imperio; el Dr. José Clemente Pereira, también hombre del Consejo de su Magestad y Gentil Hombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda al igual que el Marqués y no con menos títulos y honores era Dignatario de la Imperial Orden del Cruzeiro, Caballero de la Orden de Cristo, Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio e Interino de los Negocios de Justicia, y Joaquín Oliveira Alvarez, del mismo Consejo que los anteriores y del de Guerra, era el Teniente General de los Ejercitos, integrante de la Orden del Cruzeiro en el grado de Oficial, y Ministro y Secretario de Estado en los Asuntos de Guerra.
Mientras que detrás de todo este aparatoso Ceremonial Diplomático estaba el mediador inglés Lord Ponsomby.
La misma Convención, que si Preliminar , no deja de rodearse de toda la solemnidad propia de una voluntad inequívoca y sacrosanta, "EN NOMBRE DE LA SANTISIMA E INDIVISIBLE TRINIDAD"
Hecha a tantos años "del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu - Cristo", que -señala- que fue ratificada "en debida forma" por el Gobierno Argentino y por  su Magestad el Emperador del Brasil, y cuyo cange fue verificado de acuerdo a lo dispuesto en la misma en el artículo 19  "en la Plaza de Montevideo" "dentro del término de sesenta días, ó antes si fuere posible", lo cual ocurrió el día 4 de octubre del año de 1828, " á las dos horas de la tarde", conforme la toma de razón de  Miguel de Azcuénaga  conformada por Lenguas.
Para mayor solemnidad, firman los antedichos señores en testimonio de lo acordado, "con nuestra mano, y le hicimos poner el sello de nuestras armas".
En lo fundamental las partes, para lograr un mismo fin, declaran cosas distintas, como consecuencia de la situación de hecho y de derecho en que se encontraban los territorios disputados. Para ello se establecen en los dos primeros artículos lo sustancial, por parte de cada gobierno a fin de lograr el mismo efecto.
Por el artículo 1, el Emperador del Brasil renuncia a las pretensiones del límite natural del Plata, por lo que "declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Imperio del Brasil", porque no puede hacer otra cosa, que separarse, porque su unión era de hecho por efecto de la fuerza, de la conquista, en una guerra no declarada. La Incorporación como Provincia, no era jurídicamente válida, y había sido arrancada por la fuerza y expresada por un órgano incompetente, municipal.
Mientras que por el artículo 2, el Gobierno de las Provincias Unidas, para hacer lo propio debe hacer algo diferente, por eso "concuerda en declarar", "la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina".
Declara la Independencia porque jurídicamente la Provincia Oriental del Río de la Plata estaba incorporada a las Provincias Unidas desde el 25 de Octubre de de 1825, fecha en que se acepta la incorporación por el Soberano Congreso de las Provincias Unidas del Río de la Plata, en concordancia con la Ley de Unión o de Incorporación, hecha por la Honorable Sala de Representantes, en la Villa de San Fernando de la Florida, que el 25 de agosto de 1825 sancionó y decretó por ley fundamental, dicha unión "por ser la libre y espontánea voluntad de los pueblos que la componen".
La misma Convención en  el artículo 12 señala la obligación por parte de las tropas orientales y las de las Provincias Unidas, de desocupar "el Territorio Brasilero" en el término de dos meses a partir del canje de las ratificaciones, debiendo pasar las tropas de las Provincias Unidas "á la margen derecha del Río de la Plata ó del Uruguay", salvo una fuerza de 1500 hombres que podrá conservar, hasta la desocupación de la plaza por los brasileños.
Con tales disposiciones el 4 de diciembre de 1828 vencía el Plazo para que el Ejército del Norte desocupara el territorio de la Provincia de Misiones, al quedar acéfala de protección dicha Provincia.
Igualmente por el artículo 13 se establece la obligación de desocupar el territorio oriental por parte de las tropas de su Magestad Imperial, incluso la Colonia del Sacramento en el mismo plazo "retirándose para las fronteras del Imperio" sin especificarse en ambos artículos la delimitación correspondiente, salvo la referencia de la entrega de la plaza de Montevideo, "in statu quo ante bellum".
El 27 de Agosto de 1828 al firmarse la Convención Preliminar de Paz, como todo tratado tiene significado y valor por sólo la firma, en cuanto los estados firmantes deben actuar y comportarse, en el período que va de la firma a la ratificación, en forma acorde a lo tratado o convenido, que es lo que sucedió y es ratificada el 4 de octubre de 1828.
Pero el contenido mismo de la Convención importa un reconocimiento, aunque condicional en su texto, incondicional en sus efectos internacionales, por lo que el Estado, denominado Provincia Oriental del Uruguay, aunque la Convención lo denomine “Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina”, no cabe duda que refiere a ese mismo Estado, por lo que importa un Reconocimiento de Estado, antes de la Ratificación, y con la ratificación no cabe duda, por lo que sus efectos se retrotraen a la fecha de la Independencia declarada el 25 de Agosto de 1825.
Desde dicha fecha el Estado existe en una línea uniforme que no se corta, aunque cambie de Estructura de Estado, y de Estructura de Gobierno hasta nuestros días, aunque hayan tanteos de estructura Comunitaria o Federal o Confederativa.
 La Convención establece:
“Artículo 1º Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina separada del territorio del Imperio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre e Independiente de toda y cualquiera Nación, bajo la forma de gobierno que juzgare conveniente á sus intereses, necesidades y recursos.
Artículo 2º El gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la Independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina y en que se constituya en Estado libre e independiente en la forma declarada en el artículo antecedente.”




Importa por parte de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata una revocación del acto de Incorporación, por lo que queda nuevamente con la calidad de un Estado Independiente.
El Imperio del Brasil al declararla a la Provincia,  separada del Imperio del Brasil, importa un reconocimiento y una renuncia a sus pretensiones sobre su territorio.
Los dos Estados contratantes, manifiestan cosas diferentes para lograr un mismo efecto.
Sin profundizar en todos los aspectos que encierra la Convención, la mayoría de carácter histórico, conviene hacer referencia especialmente a los aspectos jurídicos en cuanto al alcance de los conceptos plasmados en el articulado de la Convención.
En primer lugar los dos primeros artículos que curiosamente encierran un compromiso diferente para cada una de las partes aunque ambos se refieren, para hacer potable la firma del compromiso a “la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina”.
Pero llamada hoy 27 de agosto de 1828, no es hoy en día, porque la Provincia  es la Provincia Oriental del Uruguay y si algún imperial la llamó Cisplatina, hace rato que había dejado de ser la Provincia Cisplatina. Sin embargo que por la cuestión del nombre no se haga el Tratado de Paz, implicaba males mayores el dejar pasar dicho nombre, si en otra parte del articulado del mismo documento, en forma inequívoca se hace un reconocimiento indirecto o implícito del Gobierno, de su situación jurídica de Poder y de sus normas originarias, constitucionales o legales, como lo expresa en forma contundente el artículo 4 de la Convención.
En efecto, en el artículo 1 el Emperador del Brasil renuncia a las pretensiones territoriales del Brasil, a los llamados límites naturales con el Río de la Plata porque declaró a la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina “separada del territorio del Imperio del Brasil”, pero el acuerdo convencional de fondo era que la Provincia se pueda constituir en Estado libre e Independiente, pero como ya lo era, se acepta la idea, pero se agrega para curarse en salud “de toda y cualquiera Nación”.
El artículo 2, que es el complementario del 1º de la Convención corresponde al Gobierno de la República de las Provincias Unidas, que “concuerda en declarar por su parte”, para lograr el mismo fin, pero las dos Partes deben declarar cosas distintas, porque las pretensiones del Imperio tenían una base de hecho, por la conquista de la Provincia Oriental por el Reino de Portugal, Brasil y Algarves y la adhesión obtenida, bajo la presión de las bayonetas, al igual que la del Imperio, por ello se separa, mientras que las Provincias Unidas declaran “la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en Estado libre é independiente, en la forma declarada en el artículo antecedente”. Refiere como se expresó “de toda y cualquiera Nación, bajo la forma de gobierno que juzgare conveniente a sus intereses necesidades y recursos”.

Reconocimiento de Estado y de Gobierno


El artículo 4 desde el inicio contiene un reconocimiento de Gobierno, y es importante señalarlo porque no es cosa sin importancia, prestarse a reconocer el verdadero nombre de la Provincia Oriental que no era ya Cisplatina, ni se llamaba de Montevideo. Pero este artículo tiene la creencia de estar creando un Estado libre e Independiente, para lo cual, ve la necesidad de que sea el Gobierno de la propia Provincia el que actúe convocando a los Representantes, porque de lo contrario no sería independiente y no puede hacerlo el Imperio ni el Gobierno de las Provincias Unidas, ni el Gobierno de Inglaterra, ni ningún otro, por lo que artículo establece que: “El Gobierno actual de la Banda Oriental”, realice la acción de convocar a los Representantes, “de la parte de la dicha Provincia que le está actualmente sujeta”, lo cual encierra una falacia, porque por un lado le reconoce la existencia del Gobierno y le reconoce el dominio de parte del territorio de la Provincia que no es solo el reconocimiento de insurgencia, sino de pleno Sujeto de Derecho Internacional, más anteriormente había renunciado a sus pretensiones territoriales, mal puede entonces establecer una estipulación en la que se pretende imponer la realización por parte de dicho gobierno, de obligaciones dadas por otro.
Por otra parte, Lavalleja al terminársele el período de tres años de Gobernador, convocó, o mandó convocar por parte del Gobernador interino, Luis Eduardo Pérez a los Representantes para formar la Legislatura por haberse afianzado la Independencia, era ya un hecho consumado.
Así se hizo mediante lo establecido por la instrucción del 17 de junio de 1825 y lo establecido por la Ley de 20 de enero de 1826 por la Honorable Sala. Y el Gobierno actual de Montevideo, del cual era Presidente Tomás García de Zúñiga quedaba también con la obligación de convocar los ciudadanos residentes, pero en virtud del artículo 5 las elecciones debían realizarse “precisamente extramuros, en lugar que quede fuera de la artillería de la misma Plaza”.
Agrega además nuevos reconocimientos, el número de los Diputados se regulará “por el que corresponda a los ciudadanos de la misma Provincia” y no sólo esto sino también “la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus representantes en la última Legislatura”. O sea hay un reconocimiento de las normas jurídicas por las cuales se convocó la última Legislatura.
Una vez ratificada la Convención no era necesario cumplir nada, porque aunque se hizo un reconocimiento condicional, la condición no valía desde el punto de vista del Derecho Internacional y sí el reconocimiento.
La convocatoria de los representantes se hizo, para realizarse en el Durazno pero tuvo efecto en San José. El artículo 6 establecía: Reunidos los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos 10 leguas distantes de las más próximas con lo cual quedaba descartado Montevideo y Canelones.
Establecerán un Gobierno Provisorio hasta que se instale el Gobierno permanente que haya creado la Constitución, cesando inmediatamente los actuales. En efecto el de Lavalleja vencía el plazo dado por la Honorable Sala y el de Montevideo fenece por la disposición de la Convención.
La Constitución a formarse debía ser revisada por los Comisarios  de los Gobiernos Contratantes con el fin de controlar si contenía alguna disposición que atente contra la seguridad de los respectivos Estados, pero no lo hubo y fue ratificada sin contratiempos.
Por el artículo 3 se obligan las Partes a defender la independencia e integridad de la Provincia “ por el tiempo y en el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz”, pero este Tratado no tuvo efecto y la obligación quedó en letra muerta.
El artículo 10 igualmente establece el deber de auxiliar y proteger pero tales obligaciones una vez aprobada la Constitución no puede dudarse de ir más allá de la necesidad, ya que uno de los primeros artículos establece “El es  y será para siempre libre, e independiente de todo poder extranjero”, lo cual implica la obligación de las Partes, de no anexión de ningún tipo. Este artículo importa un pacto político militar hasta cinco años después de jurada la Constitución, más allá de que se constituya completamente si la tranquilidad y seguridad fuese perturbada por la guerra civil “prestarán al Gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo” y luego de esa condición “la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia”, lo cual importa otra vez reconocer el Estado condicionalmente.

Aclara el artículo siguiente que la protección que se promete “se limitará en todo caso a hacer restablecer e orden”  cesando una vez que se logre.
El artículo 10 de la Convención, contiene también un reconocimiento de Estado, mediante una cláusula, combinada a otras del mismo artículo que proyectan su influjo en forma sistémica, cuando dice, hasta que ella se constituya completamente, en el tiempo de cinco años después de jurada, lo cual constituye una condición para el reconocimiento porque a juicio de las Partes, entonces, “quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia”.
Como los reconocimientos condicionales no tienen valor, queda invalidado el argumento que preconiza que la independencia ocurrió recién en 1835.
Se establece la desocupación del Territorio “en el preciso y perentorio  término de dos meses”, debiendo retirarse las tropas brasileñas “a las fronteras del Imperio” que no quedaban demarcadas, pudiendo conservar una fuerza de 1500 hombres en la plaza por el término de 4 meses después de instalado el Gobierno Provisorio.
El artículo 13 agrega que se entregará  “en el acto de la desocupación” la plaza de Montevideo “in statu quo ante bellum”, a Comisarios ad hoc autorizados por el Gobierno legítimo, que es el Oriental. Se entrega al Gobierno que estaba antes de ser tomada la plaza por la fuerza.
Se establece en el artículo 14 el principio de No Intervención de las tropas de ambas Partes firmantes, en los asuntos políticos internos de la Provincia, ya que “no podrán intevenir en manera alguna en los negocios políticos de la Provincia, su gobierno, instituciones” y sólo podrán operar si se requiere el auxilio.
Cesación de Hostilidades
Efectuado el Canje de la Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El Bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la Escuadra Imperial y por tierra inmediatamente que sean notificados los ejércitos y por mar se establece una escala de horas suficiente para que llegue la noticia por barco “dentro de dos días  hasta el Cabo de santa María, en ocho hasta Santa catalina, en quince hasta Cabo Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en Cuarenta hasta la línea, en sesenta hasta la Costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Pues tanto Lavalleja como Buenos Aires habían expedido patentes de corso. Pasado dicho tiempo todas las presas que se hicieren serán juzgadas Malas Presas y recíprocamente indemnizadas.

Convención Preliminar de Paz                              Reconocimiento
Firma                                                           27 de Agosto de 1828
Canje de Ratificación                                    4 de Octubre de 1828

Todos los prisioneros tomados durante la guerra quedarán en libertad debiendo pagar las deudas contraídas.
Se estipuló un compromiso de no renovar las hostilidades por el término de cinco años y previa notificación de seis meses, con conocimiento de la Potencia mediadora, Inglesa.
Se estipuló el lugar de canje de las ratificaciones, en la Plaza de Montevideo “dentro del término de sesenta días o antes si fuere posible, contados desde el día de su data”.
Se firmó en Río de Janeiro y se ratificó el 4 de octubre de 1828.
La Convención tiene un artículo adicional que establece por el término de 15 años, la libertad de navegación para los subditos de una y otra nación, hasta 1843, y en 1845 durante la guerra grande se enfrentan las naves argentinas y la flota Anglo Francesa en la vuelta de Obligado, en el Río Paraná Guazú.
La Constitución de 1828 – 1830

Es la Constitución  de un Estado Independiente.
Comienza con la convocatoria de la Sala de la Provincia para que se instale y constitucionalice, siendo Independiente plenamente el Estado, la Sala se reúne y en la 3era sesión cambia  su denominación por la de Asamblea General Constituyente y Legislativa que es un Poder  Constituyente y Poder Legislativo. Nombra un Gobernador manteniendo el órgano, aumenta el número de Ministros, etc.

El Poder Legislativo Supremo directo es el del Estado mientras que el anterior, supremo, era el de las Provincias Unidas y subsistía el Poder Legislativo de la Provincia y la Soberanía se radicaba en la Nación Oriental o en el Pueblo Oriental y en cada Pueblo-Nación Provincial.

El Dr. Eduardo Jiménez de Aréchaga en 1939 “abrió fuego” con la teoría jurídica de la Constitución de 1825 – 1827 y definió la característica de los órganos internos sin reparar en las divisiones y diferencias estructurales de todo el proceso, de todo el período. Hizo un gran aporte de carácter revolucionario, cuando se partía de la idea de las constituciones codificadas, escritas como la Constitución de 1830, para el estudio de la historia constitucional y para atrás en el tiempo era el oscurantismo jurídico, porque quizás todavía no se habían descubierto muchos de los documentos históricos que hoy ven la luz. De 1830 para adelante era jurídicamente el mundo conocido y lo anterior era el dominio de la historia y para algunos la barbarie jurídica.

Creo, entonces, al haber abordado este trabajo, que hago un aporte fundamental al definir el significado de los distintos períodos histórico-jurídicos, establecer una estructura donde encasillar los conceptos e instituciones que son conocidos y definir las Constituciones de los períodos de la Revolución Artiguista y Lavallejista, porque hasta ahora no se habían señalado estas distinciones y diferencias.  La historia y el derecho se abren paso con teorías y ensayos para abrir el proceso del progreso de la cultura. (La Apertura Institucional del Uruguay                                             Dr. Miguel Nossar Serpa).








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